Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02082-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02082-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02082-00 (AC)

Actor: M.V.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela presentada por M.V.G.G..

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

La señora M.V.G.G., a través de apoderado judicial (ver folio No. 9), mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 10 de agosto de 2017 (ver folios Nos. 1-8), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad de trato y al trabajo.

Las anteriores garantías las estimó desconocidas con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida por la autoridad judicial accionada el 19 de abril de 2017, por medio de la cual se le negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 05001-33-33-023-2013-00149-01.

A título de amparo, solicitó:

“1. [...] declararse la nulidad (sic) de la sentencia de abril 19 de 2017 que resolvió el recurso de apelación interpuesto.

“2. Que se ordene [...] dictar nueva sentencia donde se confirme la dictada en primera instancia, o que se restablezca el derecho en la forma que defina el Juez de Amparo”.

Con el fin de sustentar su petición, argumentó:

El fallo enjuiciado incurrió en defecto sustantivo, debido a que desconoció lo dispuesto en el primer inciso del parágrafo del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, según lo modificó el artículo 1 del Decreto 4968 de 2007. Lo anterior, por cuanto:

Mediante Decreto 1001 del 26 de julio de 2012, fue declarada insubsistente con respecto al cargo que ocupaba en la planta de personal del municipio de Itagüí, en calidad de provisional. Sin embargo, la entidad territorial demandada alegó dentro del proceso ordinario que, para la prórroga del nombramiento en dicho empleo, no se contaba con la respectiva autorización, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

A pesar de que dicha autorización es imprescindible para que los nombramientos en provisionalidad se pudieran prorrogar, la carga de solicitarla recaía en el municipio como tal y no en los funcionarios provisionales. De ese modo, si la prórroga en comento no estaba autorizada, ello sucedió por culpa del municipio de Itagüí. Ello implica que la entidad territorial no podía alegar tal situación dentro del proceso ordinario en cita, pues ello equivale a tratar de hacer valer su propia culpa, a fin de ser excusado de haber retirado del servicio a un empleado provisional sin el lleno de los requisitos de rigor.

La sentencia censurada en esta sede resultó incursa en defecto fáctico, toda vez que desconoció el contenido de los testimonios rendidos por los señores J.A.R.C., M.J.C. y M.L.R.Q.. De acuerdo con estos, quedó manifiesto dentro del proceso ordinario que su nombramiento fue declarado insubsistente por razones diferentes del servicio. En ese sentido, los cargos provisionales se distribuyeron de conformidad con la conveniencia política de quien, para la época, se posesionó como nuevo alcalde de Itagüí.

El proveído controvertido en tutela padece de defecto por violación directa de la constitución, por lo que sigue:

Desconoció el artículo 29 Superior, por “considerar que la perdida (sic) de ejecutoria de los actos administrativos contenida en el artículo 91 de la ley 1437 de 2011 es suficiente para terminar la relación laboral” . Lo anterior, porque dicho argumento nunca fue expuesto por la entidad territorial demandada, sino que fue construido directamente por el Tribunal. En ese entendido, la Corporación Judicial demandada se extralimitó en sus funciones y “ayudó” al municipio de Itagüí “en la motivación del acto de insubsistencia” . Ello, a pesar de que ni siquiera la misma autoridad administrativa demandada podía exponer razones nuevas para sustentar el retiro del servicio, distintas a las contenidas en el decreto objeto de control de legalidad.

De otra parte, aseguró que: “En gracia de discusión, aceptar que existen dos interpretaciones válidas para un mismo asunto, ha debido el Tribunal dar aplicación al Principio de Favorabilidad establecido en el Artículo 53 Superior” .

La providencia cuestionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad de trato. Lo anterior, porque el Tribunal accedió a las pretensiones de varios de sus compañeros de trabajo, quienes demandaron al municipio de Itagüí, el cual también los retiró del servicio, en lo que atañe a los cargos que ostentaban en provisionalidad para la misma época que ella. En concreto, dicha Corporación Judicial resolvió su caso de manera opuesta, en comparación con los siguientes procesos:

8 de julio de 2014, Expediente No. 05001-33-33-027-2012-00210-01, D.: E. de J.O.G..

19 de septiembre de 2014, Expediente No. 05001-33-33-007-2012-00243-01, D.: E.G.L.M. (ver folios Nos. 545-554 del cuaderno de anexos).

19 de septiembre de 2014, Expediente No. 05001-33-33-007-2012-00143-01, D.: M.E.C.M. (ver folios Nos. 555-563 ibídem).

11 de diciembre de 2014, Expediente No. 05001-33-33-030-2012-00140-01, D.: D.A.M.M. (ver folios Nos. 596-608).

26 de agosto de 2015, Expediente No. 05001-33-33-013-2012-00392-01, D.: M.C.M.G. (ver folios Nos. 564-594).

22 de junio de 2015, Expediente No. 05001-33-30-023-2013-00142-01, D.: V. de la Cruz Mejía Arboleda (ver folios Nos. 528-544).

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

En virtud del Decreto 1001 del 26 de julio de 2012, suscrito por el Secretario de Educación del municipio de Itagüí, se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad hecho a la señora M.V.G.G., a través del Decreto 561 del 31 de diciembre de 2003 (ver folio No. 15 del cuaderno de anexos), en el cargo de funcionaria administrativa de la Institución Educativa Avelino Saldarriaga, perteneciente a la planta de personal de dicha entidad territorial. Para motivar su decisión, el citado acto administrativo consideró lo siguiente (ver folios Nos. 30-31 ibídem):

“Que revisada la historia laboral de la señora M.V.G.G., no se encontró que el municipio de Itagüí hubiese obtenido de manera previa a su nombramiento ni mucho menos al vencimiento de los seis (6) meses, la correspondiente autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil que permitiera el nombramiento o la prórroga de su permanencia al servicio de la entidad con apego a las normas legales”.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en el Oficio No. 0-2012-EE-42325 del 18 de octubre de 2012, autorizó la provisión, mediante nombramiento en provisionalidad, y por un término no superior a seis (6) meses, de unos empleos pertenecientes a la planta de personal del municipio de Itagüí, dentro de los cuales se registró el cargo que ostentaba la actora antes de su retiro del servicio (ver folio No. 120).

El 14 de febrero de 2013, la accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual formuló las siguientes pretensiones (ver folios Nos. 1-12):

“1) Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en los siguientes actos: Decreto 1001 de Julio (sic) 26 de 2012 expedido por el doctor G.L.R.O. en calidad de Secretario de Despacho Área de Dirección Educación y la comunicación de Agosto (sic) 22 de 2012 suscrita por S.P.Q.F.S. de Despacho Área Administración de Recursos

“2) Que a título de restablecimiento del derecho se ordene mi REINTEGRO al mismo o mejor cargo que desempeñaba;

“3) Que se me paguen los salarios y prestaciones legales que dejé de devengar desde mi desvinculación y hasta el reintegro efectivo;

“4) Que los respectivos conceptos sean reajustados en la forma prevista por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011;

“5) Que de acuerdo con la conducta procesal asumida por la demandada se le condene en costas;

“6) Que se dé cumplimiento a la sentencia a los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

En el libelo introductorio en cita, la parte actora arguyó que:

Con respecto del cargo que ostentaba en provisionalidad, no se ha llevado a cabo el correspondiente concurso de méritos, a fin de proveerlo como corresponde en derecho.

En su reemplazo, el cual se hizo tres meses después de su retiro y en acto administrativo separado, se nombró a la cónyuge de uno de los tíos del nuevo alcalde, razón por la que no se tuvo en cuenta el mérito ni se mejoró el servicio. De hecho, “así se manifestó de manera pública en diferentes conversaciones en los pasillos de los colegios. El no ser simpatizante política del Alcalde fue determinante a la hora de definir el retiro del servicio”. Además, la persona que entró a ocupar su empleo está menos capacitada para el efecto. Por tanto, el acto objeto de control de legalidad resultó incurso en desviación de poder.

No se le desvinculó con motivo de su desempeño laboral ni de la eliminación del cargo o de sus funciones. Lo anterior, en la medida en que su rendimiento fue óptimo y a que tanto el cargo como las funciones permanecen en la planta de personal de la entidad. Por tanto, se vulneró su estabilidad relativa. En efecto, el municipio de Itagüí sólo podía separarla de su empleo por razones disciplinarias o por nombramiento en propiedad.

No se le permitió ejercer los...

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