Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-01101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146501

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-01101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76001-23-33-000- 2017-0 1101- 01 (AC)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL, SINTRAMBIENTE, SUBDIRECTIVA DE CALI

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, CVC

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la parte accionada contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que tuteló el derecho fundamental de petición del Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental - Sintrambiente, S.C..

HECHOS RELEVANTES

El señor J.A.G.P., en su calidad de presidente del Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental - Sintrambiente, S.C. radicó derecho de petición ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC a efectos de obtener la siguiente información:

Fechas disponibles de la cabaña del Lago Calima en el resto de la vigencia 2017 con el fin de poder programar la reunión sindical en la misma.

Número de solicitudes realizadas por los funcionarios de la Corporación para hospedarse en la cabaña del Lago Calima durante la vigencia.

Número de solicitudes aprobadas a los funcionarios para hospedarse en la cabaña del Lago Calima, relacionando nombre del funcionario y fechas reservadas.

Adujo que mediante Oficio 0100-436762017 del 5 de julio de 2016, el Director General de la CVC dio respuesta a su solicitud. Sin embargo, señaló que la información que le fue suministrada no corresponde a lo peticionado.

PRETENSIONES.

Solicitó amparar su derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenar al Director General de la Corporación Autónoma de Regional del Valle del Cauca - CVC que emita de manera completa e inmediata la respuesta a la petición que elevó ante sus dependencias el 16 de junio de 2017.

CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO

Corporación Autónoma de Regional del Valle del Cauca - CVC (ff. 24 a 26 y 33 frente y vto.).

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CVC, D.S.A., indicó que no existe vulneración al derecho de petición, toda vez que el D. General dio respuesta a la petición que el accionante elevó mediante oficio 0100-436762017 y en el cual se indicó que por razones de seguridad no era procedente referenciar las fechas de utilización de la cabaña; además que la fecha en que solicitó la cabaña para realizar la reunión de la subdirectiva sindical se encontraba reservada, por lo que puso a disposición las instalaciones deportivas, recreativas y culturales de la CVC y el salón R.M. de Pance.

Agregó que a través de los oficios 0100-467572017 y 0100-467562017 se aceptó las solicitudes de dos funcionarios miembros del sindicato para utilizar la cabaña del Lago Calima en los días 4, 5 y 6 de noviembre del presente año, así como para los días 8, 9 y 10 de diciembre del 2017.

Expuso que la Resolución 0100 No. 0300-0083 del 10 de febrero de 2017 no estableció un cronograma para acceder a la prestación y disfrute de las instalaciones, pues el mismo se da de conformidad con la disponibilidad que se tenga y las solicitudes allegadas para préstamo, previa cancelación del valor correspondiente.

Por consiguiente, peticionó negar el amparo solicitado, ya que se demostró que el Director General del CVC satisfizo el derecho que tiene el peticionario a recibir una respuesta por parte de la administración.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 8 de agosto de 2017 tuteló el derecho fundamental de petición de la parte accionante en contra del Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al advertir que la respuesta emitida a la petición que fue formulada el 16 de junio de 2017 es evasiva y carece de coherencia entre lo pedido y lo resuelto, y deja a un lado los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional respecto al tema.

Por lo tanto, ordenó a la parte accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la acción, proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por la parte accionante.

Para el efecto, señaló que la información suministrada no satisface las preguntas elevadas, pues si bien es cierto brindó otras sedes para llevar a cabo la reunión, también lo es que no proporcionó las fechas dentro de las cuales podían acudir a dichos sitios.

Y agregó que la información solicitada al Director General de la accionada no tiene carácter reservado, toda vez que de los artículos 25 de la Ley 1437 de 2014 y 24 de la Ley 1755 de 2015 se advierte que para que tenga dicho carácter debe estar taxativamente enunciadas en la ley, circunstancia que no se evidencia en el caso objeto de estudio.

IMPUGNACIÓN

Corporación Autónoma de Regional del Valle del Cauca - CVC (ff. 42 a 44 , 54 a 56 frente y vto.) .

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CVC solicitó revocar el fallo proferido por el a quo al tener en cuenta que no vulneró ni puso en peligro el derecho fundamental de petición de la parte accionante, pues con la respuesta dada resolvió el trasfondo del asunto, esto es, un espacio físico para llevar a cabo la reunión sindical.

Además, señaló que no era necesario indicar las fechas dentro de las cuales podían los miembros del sindicato hacer uso de los espacios físicos que fueron ofrecidos, ya que el Director al ponerlos a disposición adujo completa disponibilidad de dichos espacios para la fecha requerida por el Sindicato.

A su vez, sostuvo que en ningún momento indicó al peticionario que la información por él solicitada tuviese carácter reservado, sino que por razones de seguridad no era procedente referenciar las fechas en las cuales el Director General estaría en dichas instalaciones.

Agregó que la Resolución 0100 No. 0110-0171 de 2017 se aportó para que la parte accionante conociera el valor que debe cancelarse al hacer uso de los servicios que presta la CVC y demostrar que el citado acto no tiene un cronograma definido para el préstamo de las instalaciones, el cual se da de acuerdo con la disponibilidad de los espacios y las solicitudes allegadas.

Finalmente, aportó Oficio 0100-436762017 mediante el cual el Director General, en cumplimiento del fallo de primera instancia, emitió respuesta de fondo a la solicitud. Por tanto, solicitó declarar carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES

Competencia .

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema jurídico .

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El Director General de la Corporación Autónoma de Regional del Valle del Cauca resolvió la petición presentada por la parte accionante de manera clara, precisa y de fondo y se notificó en debida forma?

De esta forma, la Subsección “A” estudiará el asunto en los siguientes términos: (i) alcance y contenido del derecho de petición y, (ii) el escrito del derecho de petición bajo estudio. Veamos:

Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

El escrito del derecho de petición bajo estudio.

El presidente de Sintrambiente Subdirectiva Cali, señor J.A.G.P., considera que la Corporación Autónoma de Regional del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto la información que fue suministrada en respuesta a la petición que elevó ante esa dependencia el 16 de junio del año en curso, no corresponde a lo peticionado.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 8 de agosto de 2017 tuteló el derecho fundamental de petición de Sintrambiente, Subdirectiva Cali al advertir que la respuesta emitida por la entidad accionada al derecho de petición elevado en sus dependencias el 16 de junio de 2017 era evasiva y carecía de coherencia entre lo pedido y lo resuelto (ff. 36 a 38 frente y vto.).

En sede de impugnación, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CVC solicitó revocar el fallo proferido por el a quo al tener en cuenta que no vulneró ni puso en peligro el derecho fundamental de petición de la parte...

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