Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01892-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146529

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01892-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinticinco ( 25 ) de septiembre de dos mil diecisiete ( 2017 ).

Radicación número : 25000 -23 - 26 - 000-200 5 - 01892 -01(42179)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN

Demandado: JULIO OSPINO GUTIÉRREZ

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 27 de junio de 2002, declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta a la que fue sometido J.H.C. sindicado del delito de rebelión, por pertenecer a la Comisión Estrella del frente D.L.S. del Ejército de Liberación Nacional-ELN, en el municipio de Salina-Casanare.

Como consecuencia de la condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Fiscalía General de la Nación inició una acción de repetición en co ntra de J.O.G. -ex fiscal regional Santa Fe de Bogotá , quien resolvió la situación jurídica de J.H.C. y profirió medida de aseguramiento en su contra . No obstante, no quedó acreditada la culpa grave o el dolo del funcionario en atención a que i) el Decreto 2700 de 1991 sólo exigía un indicio grave en contra del sindicado para la procedencia de la restricción de su libertad, ii) la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento del 20 de octubre de 1995 tuvo al menos dos indicios acerca de la participación del actor en el delito de rebelión y iii) la creación de la justicia regional redundó en poderes bastante amplios en cabeza de los fiscales en miras a eliminar el fenómeno de la guerrilla.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2005, la Fiscalía General de la Nación , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor J.O.G. , en su condición de ex fiscal , con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2 y ss c. 1):

Primera. Que se declare que la conducta adoptada por el doctor J.O.G. es dolosa y/o gravemente culposa, de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Polític a , artículo 72 de la Ley 270 de 1996, artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en razón al daño antijurídico ocasionado a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los errores judiciales en que incurrió al proferir la resolución mediante la cual se definió la situación jurídica del indagado J.H.C., profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y prolongar la detención más allá de los términos, hecho que sirvió de fundamento para que ese honorable Tribunal en fallo de fecha 27 de junio de 2002, dentro de la acción de reparación directa número 990013, declara r a a la Nación- Fiscalía General de la Nación, responsable por la detención injusta de la cual fue víctima el señor H.C..

Segundo. Que en consecuencia de lo anterior, se declare responsable patrimonial y/o pecuniariamente al doctor J.O.G. de los perjuicios y daños antijurídicos causados u ocasionados directa o indirectamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en virtud del citado del citado fallo condenatorio.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al doctor J.O.G., a cancelar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, el monto del pago indemnizatorio efectuado al señor J.H.C. y otros, beneficiarios del citado proceso 9900130, el cual asciende a la suma de $17 037 522, ci fr a que la Fiscalía General de la Nación reconoció y pagó efectiva efectiva y materialmente a la citada persona a través de su apoderado judicial, tal y como se explica en el acápite de los hechos y omisiones. (…)

1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

El 20 de octubre de 1995, la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de J.H.C. y M.A.A.C., con base en los testimonios de las autoridades que adelantaron la captura y de reinsertados de grupos armados ilegales. El 4 de junio de 1996, ese despacho precluyó la investigación a favor de los investigados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Nacional, mediante la decisión de enero de 1997.

Con base en la privación injusta de la que fue objeto , J.H.C. instauró una acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 27 de junio de 2002, en el que se condenó a la entidad demandada a pagar al señor C. los perjuicios solicitados.

Dicha entidad emitió la resolución 06380 del 20 de diciembre de 2004, en la cual dio cumplimiento a l pago de unos créditos judiciales, entre ellos el adeudado a J.H.C., por el valor de $17 037 522, el cual se hizo efectivo el 3 de marzo de 2005 , mediante la consignación de $16 921 754 en la cuenta bancaria de la apoderada judicial de aquel, previos los descuentos de retención en la fuente por el valor de $88,08 (sic) y retención del ICA por $27 760 soportados con la cuen ta PF1 .

De acuerdo con la entidad demandada, el ex fiscal regional incurrió en culpa grave por “haber valorado de forma errónea la actuación irregular de la policía judicial y por haber privado de la libertad a una persona que desde los albores de la investigación se presentó como inocente”, también mencionó que el funcionario se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al privar al sindicado sin fundamento legal para hacerlo.

II. Trámite procesal

En un principio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, asumió la competencia de este proceso (f. 12 c. 1) . Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, J.O.G. presentó escrito de contestación ante ese despacho, de fecha 16 de noviembre de 2005, en los siguientes términos (f. 19 c.1) :

2.1. Recordó que el Decreto 2700 de 1991 consagró que en los delitos de competencia de los jueces regionales sólo era procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual aplicaba para todos los delitos que este debía investigar. Además, de conformidad con el artículo 388, la imposición de esta medida preventiva sólo requería de un indicio grave en contra del sindicado y en el proces o penal n.º 26.895 se acopiaron : e l info r me de inteligencia allegado por el Batallón de Artillerí a con sede en Sogamoso, sobre la presencia de miembros de la subversión en ese municipio y declaraciones del teniente comandante de ese batallón y 4 militares más. Agregó que no es cierto que las declaraciones rendidas y que fundamentaron la imposición de la medida de aseguramiento hayan sido contradictorias, sin que explicara más a fondo esta alegación. También resaltó que en la provid encia en que resolvió la situación jurídica del sindicado ordenó la práctica de otras pruebas, las que a la postre le permitieron al fiscal que asumió posteriormente el caso, precluir la investigación. Finalmente, consideró que no se violaron las garantías de los investigados por cuanto ellos pudieron apelar la decisión en cuestión.

Posteriormente, el 22 de agosto de 2006, el proceso pasó para el reparto de los juzgados administrativos, y el 31 de octubre de ese año, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá avocó su co nocimiento .

Varias actuaciones se adelantaron ante este despacho; la Fiscalí a y la parte demandante allegaron los alegatos de conclusión de primer a instancia, el Ministerio Público por medio de la Procuraduría 50 Judicial Administrativa emitió concepto, ese juzgado dictó fallo de primer a instancia, la Fiscalía General de la Nación apeló dicha decisión, las partes aportaron los alegatos de conclusión de segunda instancia, y la Procuraduría Primera Judicial Administrativa emitió un nuevo concepto del caso (f. 56 - 114 c.1) .

No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de julio de 2009, se pronunció en relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición, con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, y en aplicación de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 21 de abril de 2009, consideró que era necesario definir la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., razón por la cual ordenó remitir el proceso a la Subsección A de la Sección Tercera de ese Tribunal (f. 144 c.1). En consecuencia, esa Subsección, en proveído del 1 2 de noviembre de 2009, asumió la competencia d el asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 31 de octubre de 2006, fecha en que el juzgado administrativo asumió la comp e tencia del asunto (f. 153 c.1).

En el término concedido por el Tribunal a quo para alegar de conclusión, el Ministerio Público , a través de la Procuraduría Primera Judicial , emitió concepto de fecha 23 de febrero de 2010, en el que consideró que...

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