Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-0061301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146629

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-0061301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Septiembre de 2017

Fecha22 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 33 - 000 - 2012 -00613 01 (54823)

Actor: ICOLTEX LIMITADA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Se pronuncia el Despacho sobre el recurso súplica interpuesto por la parte actora en contra del auto del 21 de septiembre de 2016, mediante el cual el magistrado ponente de la época resolvió de manera desfavorable la petición presentada por el Ministerio Público, el 10 de noviembre de 2015.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 5 de diciembre de 2012, la Empresa Icoltex Ltda. presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la no devolución de los dineros que fueron incautados en la investigación realizada entre el Estado Americano y el Gobierno Colombiano que se denominó “Operación Casa Blanca”.

Mediante sentencia del 4 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió, parcialmente, a las súplicas de la demanda.

En contra de la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se admitió el 20 de agosto de 2015 y, a través de providencia del 24 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

2. Con posterioridad al agotamiento del término para alegar de conclusión, mediante escrito del 10 de noviembre de 2015, el Ministerio Público solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, dado que carecía de sustentación.

3. El 21 de septiembre de 2016, el C.H.A.R. resolvió desfavorablemente la anterior petición, pues, a su juicio, la Nación - Fiscalía General de la Nación expuso los argumentos mediante los cuales consideraba contraria a derecho la sentencia de primera instancia.

4. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Al respecto, sostuvo que la entidad demandante en el recurso de alzada incluyó argumentos relacionados con un asunto diferente al de la referencia.

5. Por medio de auto de 28 de junio de 2017, se resolvió de manera desfavorable la reposición, toda vez que la parte actora sí sustentó el recurso de apelación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -5 de diciembre de 2012-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. R ecurso de súplica

De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelacióno el recurso extraordinario de revisión.

En el presente asunto, a través de auto del 20 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación presentado por la Nación - Fiscalía General de la Nación, sin que las partes se pronunciaran al respecto, por manera que no se configura el último de los presupuestos señalados.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las decisiones por medio de las cuales: i) se rechaza la demanda; ii) se decreta una medida cautelar y se resuelven los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) se pone fin al proceso y iv) se aprueban conciliaciones extrajudiciales o judiciales; asimismo, son susceptibles de alzada las...

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