Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146825

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiuno ( 21 ) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

R.ica ción número: 08001-23-31-000-2012-00056-01 ( 0911-15 )

Actor: C.E.G.G.

Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE , ATLÁNTICO

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Decreto 01

de 1984

Tema : Empleado con régimen retroactivo de cesantías que no manifestó acogerse al anualizado

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor C.E.G.G., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de los actos administrativos del 16 de agosto y 5 de septiembre de 2011, expedidos por el Alcalde Municipal de Sabanagrande, que negaron el pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de Sabanagrande al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de los auxilios de cesantías en los términos legales.

Solicitó que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad accionada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor C.E.G.G. desempeña el cargo de técnico administrativo III, código 367, grado 03 desde el 17 de julio de 1992 en el Municipio de Sabanagrande, Atlántico.

En el año 2000 el actor se afilió al fondo privado de cesantías COLFONDOS y hasta el 2007 el Municipio de Sabanagrande no ha realizado las consignaciones por concepto de cesantías de cada anualidad, por consiguiente, la entidad territorial está obligada a pagar la sanción moratoria, cuyo monto asciende al valor de $449.726.321.

Mediante los actos administrativos demandados, el Alcalde Municipal de Sabanagrande niega el pago de la sanción moratoria sin estudiar el fondo de la petición.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 53.

De la Ley 50 de 1990, el artículo 99.

De la Ley 344 de 1996, el artículo 13.

Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1.

El concepto de violación se desarrolló así:

Indicó el actor que según el artículo 53 de la Carta Política, la ley, los contratos y los convenios no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores.

Resaltó que la Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de los auxilios de cesantías en el sector privado, estableciendo que si el empleador no los consigna antes del 15 de febrero del año siguiente al laborado por el trabajador en el fondo de que éste haya escogido, debe pagar un día de salario por cada día de retardo.

Explicó que en el marco legal de los empleados territoriales, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció el nuevo régimen de cesantías anualizado y que el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 permitió la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Adujo que en el régimen anualizado el empleador cada 31 de diciembre debe hacer una liquidación de las cesantías por el año o fracción, con la obligación de consignarlas antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo que el trabajador escoja.

2. Contestación de la demanda

El Municipio de Sabanagrandesolicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, así:

Señaló que operó el fenómeno de la prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria reclamada por el actor, pues solicitó una obligación económica que en su criterio surgió en el año 2000, sin embargo, presentó la reclamación administrativa hasta el 10 de agosto de 2011.

Alegó que el actor no cumple con los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia para ser beneficiario de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de las cesantías.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que el Decreto 1582 de 1998 regula distintas situaciones respecto del régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, entre ellas las relativas a: los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 (entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996), que pueden afiliarse a los fondos privados de cesantías o al Fondo Nacional del Ahorro; y los vinculados antes de la citada fecha que son beneficiarios del régimen de retroactividad y decidieron acogerse al régimen anualizado regulado en la ley en comento.

Resaltó que los empleados públicos beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías pueden acogerse al anualizado regulado en la Ley 344 de 1996, pero deben expresar su voluntad de acogerse a éste mediante una comunicación radicada ante la entidad empleadora.

Señaló que en el presente caso el demandante labora con el Municipio de Sabanagrande desde el 16 de julio de 1992, y se afilió al fondo privado de pensiones COLFONDOS, no obstante, en el expediente no obra prueba alguna por el cual se demuestre que se acogió al régimen anualizado de cesantías, motivo por el cual es improcedente la aplicación de la Ley 50 de 1990, que regula la sanción moratoria.

Consideró que la afiliación a un fondo privado de cesantías no significa que el actor haya renunciado al régimen de retroactividad.

4. Recurso de apelación

El apoderado del demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, así:

Indica que se debe acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de las cesantías en los plazos legales.

Reitera que el demandante se vinculó con el Municipio de Sabanagrande el 16 de junio de 1992 y se afilió a COLFONDOS el 13 de enero de 2000.

Considera que la sentencia apelada desconoce el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, puesto que éste solamente exige la afiliación al fondo privado de cesantías como requisito para que el empleado tenga derecho a beneficiarse del régimen anualizado de cesantías.

Anota que las normas invocadas en la demanda establecen la obligación legal del Alcalde de consignar anualmente los auxilios de cesantías de los servidores del ente territorial antes del 15 de febrero de cada año, y tal incumplimiento representa un enriquecimiento sin justa causa para el Municipio.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 1 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Las partes no se pronunciaron al respecto.

6. Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia apelada, para el efecto expone los siguientes argumentos:

Señala que los servidores públicos del nivel territorial vinculados antes de la expedición de la Ley 344 de 1996 pueden afiliarse a los fondos privados de cesantías, empero, solo por este hecho no se pierde el beneficio de la retroactividad de las cesantías, pues que únicamente opera el cambio de administrador. De tal suerte, que debe existir una manifestación expresa de la voluntad para acogerse al régimen anualizado de cesantías.

Indica que en el sub judice el A quo no encontró demostrado que el demandante se hubiera acogido al régimen anualizado de cesantías, por tanto, no tiene derecho a la sanción moratoria reclamada en la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para el efecto se determinara si el señor C.E.G.G. al haberse vinculado al Municipio de Sabanagrande antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996, y estar afiliado a un fondo privado de cesantías tiene derecho al pago de la sanción moratoria que se causa por el retardo en la consignación de sus auxilios de cesantías, prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto.

2.1 Marco normativo y jurisprudencial

2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial

Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ha considerado que [e] l auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” .

Ahora bien, en cuanto al...

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