Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. o p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03221-01(AC)

Actor: LUZ M.M.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación presentada por la señora L.M.M.A., en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora L.M.M.A. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital los cuales estima le fueron vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotáy por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de las actuaciones procesales surtidas dentro de la acción de grupo Nro. 25000-23-15-000-2003-01590-03, adelantada en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros.

La solicitud de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

Refiere ser propietaria de una de las viviendas ubicadas en la urbanización “Líbano de Bellavista III Etapa” de la localidad de Usme, que se vieron afectadas por problemas de estabilidad del terreno.

Expresa que debido al deterioro de los inmuebles algunos de los afectados iniciaron una acción de grupo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual fue radicada bajo el número 25000-23-15-000-2003-01590-03.

Señala que el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá en sentencia del 3 de julio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda de acción de grupo y posteriormente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante sentencia de 17 de junio de 2010, confirmó la decisión.

Advierte que, el 16 de enero de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá la reconoció como beneficiaria de los fallos anteriormente nombrados y se dispuso que tendría derecho a recibir la indemnización correspondiente para reparar las viviendas de la urbanización afectada.

Manifiesta que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, posteriormente, el proceso fue repartido a la Sección Primera del referido Tribunal e ingresó al despacho del Magistrado O.A.D., el 29 de abril de 2016.

Argumenta que durante los años 2015 y 2016 se han presentado solicitudes al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, tendientes a buscar la ejecución del fallo que accedió a las pretensiones de la acción de grupo, e igualmente ha solicitado que se requiera al Distrito Capital para que pague los valores ordenados, peticiones que no han sido contestadas.

Resalta que la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ha demorado mucho tiempo en decidir el recurso de apelación, impidiéndole reclamar el pago al cual tiene derecho y vulnerando sus derechos fundamentales.

II. PRETENSIONES

La actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados, COMO CONSECUENCIA DE LA DEMORA INJUSTIFICADA Y DOBLE TRAMITACIÓN DE UN RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA DENTRO D E L DESARROLLO DEL PROCESO RADICACIÓN 25000-23-15-000-2003-01590-03. ACCIÓN DE GRUPO DE M.R. Y OTROS CONTRA DISTRITO CAPITAL Y OTROS QUE SE VENTILA ANTE EL HONORABLE MAGISTRADO OSCAR DIMATE

SEGUNDA: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados, COMO CONSECUENCIA DE LA DEMORA INJUSTIFICADA Y LA NO RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS DENTRO DEL CURSO DEL PROCESO RADICACIÓN 25000-23-15-000-2003-01590-03. ACCIÓN DE GRUPO DE M.R. Y OTROS CONTRA DISTRITO CAPITAL Y OTROS QUE SE VENTILA ANTE EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.

TERCERA: Que se conmine a las dos Autoridades Judiciales accionadas para que en su orden RESUELVAN EL RECURSO DE APELACIÓN MEDIANTE EL CUAL SE TERMINA DE CONFORMAR EL GRUPO DE ACCIONANTES DENTRO DEL PRESENTE PROCESO EN LO QUE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA DESPACHO DEL HONORABLE MAGISTRADO OSCAR DIMATE CÁRDENAS COMPETE. Y AL JUZGAD O 10mo (sic) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ PARA QUE RESUELVA LAS SOLICITUDES PRESENTADAS Y QUE NO HAN SIDO RESUELTAS HASTA LA FECHA .

CUARTA: Las demás que se consideren para la protección y amparo de mis derechos fundamentales” .

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 20 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió remitir al Consejo de Estado la acción de tutela promovida por la señora L.M.M.A., con fundamento en el artículo 1º, numeral 2, del Decreto 1382 de 2000.

El 8 de noviembre de 2016, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, a quien correspondió por reparto, admitió la solicitud de amparo incoada por la accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primeray delJuzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotáyen el mismo auto ordenó notificar esta decisión a las autoridades judiciales accionadas para que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas; igualmente dispuso vincular a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Departamento de Planeación Distrital, a la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Subsecretaria de Control de Vivienda y a la Constructora K S.A en liquidación.

Posteriormente y mediante auto de 13 de diciembre de 2016, el Magistrado sustanciador de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ordenó remitir la acción de tutela a la Sección Quinta dela misma Corporación, en razón a que dentro del proceso Nro. 11001-03-15-000-2016-03244-00, se dispuso su acumulación porque se fundamentan en los mismos supuestos facticos y jurídicos.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

IV.1 Intervención Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

El Magistrado F.A.S.M. solicitó que se negara la acción de amparo elevada contra esa entidad por cuanto la mora cuestionada se ha presentado por la carga laboral que tiene el despacho.

Manifiesta que el recurso de apelación fue resuelto el 23 de noviembre de 2016 y que si bien el mismo fue radicado en abril de 2015, por razones ajenas a esa entidad, ingreso al despacho el 14 de junio de 2016, trascurriendo únicamente 5 meses para tomar la decisión.

IV.2 Intervención de la Secretaria Jurídica Distrital Alcaldía Mayor de Bogotá

La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaria Jurídica Distrital, después de realizar una descripción detallada de los hechos que se han desarrollado dentro de la acción de grupo Nro. 25000-23-15-000-2003-01590-03, expresó que la Alcaldía Mayor de Bogotá ha adelantado las actuaciones necesarias para el cumplir lo ordenado dentro de la mencionada acción de grupo y precisó que los hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo son ajenos a dicha entidad.

IV3. Intervención de la Secretaria Distrital de Hábitat Alcaldía Mayor de Bogotá

El Subsecretario Jurídico de la Secretaria Distrital del Hábitat indicó que la acción de tutela es improcedente porque no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa entidad. Añadió que la Defensoría del Pueblo es la entidad responsable del cumplimiento del pago ordenado dentro de la acción de grupo y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el encargado de dar trámite al recurso de apelación objeto de la presente acción de tutela.

IV.4 Intervención de la Secretaria Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá

El Director de Defensa Judicial de la Secretaria Distrital de Planeación considera que la solicitud de amparo debe declararse improcedente por falta de legitimación por pasiva respecto de esa entidad y añadió que la Secretaria Distrital de Planeación no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la parte actora.

IV. 1. Intervención del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá

La titular del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora L.M.M.A. al considerar que no se configuran las causales generales de procedencia de la acción.

Para tal efecto argumenta: (i) que la tutela no es el mecanismo adecuado para dar impulso o para cuestionar el trámite de otra acción constitucional como lo es la acción de grupo; (ii) que en el presente caso no es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no se logró probar la configuración del mismo; (iii) que dentro de la presente acción no se está atacando una providencia judicial, por tal motivo no hay lugar a estudiar los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iv) que no se encuentra dentro del expediente de la acción de grupo No. 25000-23-15-000-2003-01590-03 que la accionante haya elevado solicitud de cumplimiento de fallo o que hayan dado inicio al trámite de un proceso ejecutivo.

V. EL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2017, mediante la cual...

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