Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146905

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. o p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03245-01 (AC)

Actor: FLOR M.H.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación presentada por la señora F.M.H.B., en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora F.M.H.B. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital los cuales estima le fueron vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotáy por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de las actuaciones procesales surtidas dentro de la acción de grupo No. 25000-23-15-000-2003-01590-03, adelantada en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros.

De conformidad con lo expuesto por la actora en la solicitud de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

Refiere ser propietaria de una de las viviendas ubicadas en la urbanización “Líbano de Bellavista III Etapa” de la localidad de Usme, que se vieron afectadas por problemas de estabilidad del terreno.

Expresa que debido al deterioro de los inmuebles algunos de los afectados iniciaron una acción de grupo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual fue radicada bajo el número 25000-23-15-000-2003-01590-03.

Señala que el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá en sentencia del 3 de julio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda de acción de grupo y posteriormente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante sentencia de 17 de junio de 2010, confirmó la decisión.

Advierte que, el 16 de enero de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá la reconoció como beneficiaria de los fallos anteriormente nombrados y se dispuso que tendría derecho a recibir la indemnización correspondiente para reparar las viviendas de la urbanización afectada.

Manifiesta que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, posteriormente, el proceso fue repartido a la Sección Primera del referido Tribunal e ingresó al despacho del Magistrado O.A.D., el 29 de abril de 2016.

Argumenta que durante los años 2015 y 2016 se han presentado solicitudes al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, tendientes a buscar la ejecución del fallo que accedió a las pretensiones de la acción de grupo, e igualmente ha solicitado que se requiera al Distrito Capital para que pague los valores ordenados, peticiones que no han sido contestadas.

Resalta que la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ha demorado mucho tiempo en decidir el recurso de apelación, impidiéndole reclamar el pago al cual tiene derecho y vulnerando sus derechos fundamentales.

II. PRETENSIONES

La actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones:

“Primera: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados, COMO CONSECUENCIA DE LA DEMORA INJUSTIFICADA Y DOBLE TRAMITACIÓN DE UN RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA DENTRO D E L DESARROLLO DEL PROCESO RADICACIÓN 25000-23-15-000-2003-01590-03. ACCIÓN DE GRUPO DE M.R. Y OTROS CONTRA DISTRITO CAPITAL Y OTROS QUE SE VENTILA ANTE EL HONORABLE MAGISTRADO OSCAR DIMATE

Segunda: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados, COMO CONSECUENCIA DE LA DEMORA INJUSTIFICADA Y LA NO RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS DENTRO DEL CURSO DEL PROCESO RADICACIÓN 25000-23-15-000-2003-01590-03. ACCIÓN DE GRUPO DE M.R. Y OTROS CONTRA DISTRITO CAPITAL Y OTROS QUE SE VENTILA ANTE EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.

Tercera: Que se conmine a las dos Autoridades Judiciales accionadas para que en su orden RESUELVAN EL RECURSO DE APELACIÓN MEDIANTE EL CUAL SE TERMINA DE CONFORMAR EL GRUPO DE ACCIONANTES DENTRO DEL PRESENTE PROCESO EN LO QUE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA DESPACHO DEL HONORABLE MAGISTRADO OSCAR DIMATE CÁRDENAS COMPETE. Y AL JUZGAD O 10mo (sic) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ PARA QUE RESUELVA LAS SOLICITUDES PRESENTADAS Y QUE NO HAN SIDO RESUELTAS HASTA LA FECHA .

Cuarta: Las demás que se consideren para la protección y amparo de mis derechos fundamentales” .

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 21 de octubre de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió remitir la acción de tutela promovida por la señora F.M.H.B. al Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto a la Sección Cuarta la cual, al considerar que contiene supuestos facticos similares a otras acciones de tutela presentadas, y que el despacho de la doctora L.J.B.B. fue el primero en avocar conocimiento del asunto, remitió el proceso a la Sección Quinta del Consejo de Estado y allí, mediante auto de 2 de diciembre de 2016, se admitió la solicitud de amparo incoada por la accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y delJuzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

En el mismo auto se ordenó notificar esta decisión a las autoridades judiciales accionadas, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

IV. 1. Intervención del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá

La titular del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora F.M.H.B. al considerar que no se configuran las causales generales de procedencia de la acción.

Para tal efecto argumenta: (i) que la tutela no es el mecanismo adecuado para dar impulso o para cuestionar el trámite de otra acción constitucional como lo es la acción de grupo; (ii) que en el presente caso no es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no se logró probar la configuración del mismo; (iii) que dentro de la presente acción no se está atacando una providencia judicial, por tal motivo no hay lugar a estudiar los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iv) que no se encuentra dentro del expediente de la acción de grupo No. 25000-23-15-000-2003-01590-03 que la accionante haya elevado solicitud de cumplimiento de fallo o que hayan dado inicio al trámite de un proceso ejecutivo.

V. EL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2017, mediante la cual dispuso:

“[…] PRIMERO DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela ejercida por la señora M.D.C. RAMOS DE FONSECA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

Adoptó tal decisión al establecer que según consta en el informe rendido por el magistrado que tuvo a su cargo la sustanciación del proceso adelantado con ocasión de la acción de grupo, y de conformidad con la consulta realizada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, el recurso objeto de la inconformidad de la accionante fue resuelto con providencia de 23 de noviembre de 2016, la cual a la fecha de la sentencia de tutela estaba en trámite de notificaciones.

Con fundamento en lo expuesto concluyó que durante el trámite de la acción de amparo cesó el hecho que dio origen a la misma, razón por la cual se abstendrá de hacer un estudio de fondo en relación con los cargos planteados, ante la configuración de la carencia actual de objeto. Textualmente se pronunció así:

“[…] En consecuencia, comoquiera que revisadas las pruebas que obran en el expediente es evidente para la Sala que la actuación vulnerante de los derechos fundamentales de la actora cesó materialmente durante el trámite de la primera instancia, sin que mediara orden judicial alguna, no hay lugar al realizar ningún pronunciamiento en relación con el asunto, por cuanto, cualquier decisión que se hubiera podido dictar resultaría inocua, toda vez que lo pretendido con la acción se cumplió.

Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto […]”

VI. LA IMPUGNACIÓN

La señora F.M.H.B. solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, pide que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se requiera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá para que en un término prudencial terminen de conformar el grupo de beneficiarios del fallo que concedió las pretensiones solicitadas en la acción de grupo No. 2003-01590.

Planteó que el hecho de haberse resuelto el recurso de apelación no implica que se esté cumpliendo el fallo proferido dentro de la acción de grupo. Por el contrario, manifestó que la afectación de las casas se ha agravado sin que el juez de primera instancia ni el Tribunal hubiesen ordenado que el Distrito Capital y/o la...

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