Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01718-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01718-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. o p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01718-00(AC)

Actor: J.C.E.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor J.C.E.R., en contra del fallo de segunda instancia proferido por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, el 31 de enero de 2017, mediante el cual confirmó la nulidad de su elección como P. del municipio de Jamundí - Valle del Cauca.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

El ciudadano J.C.E.R., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, en conexidad con los derechos al mínimo vital, a la igualdad y al buen nombre y que no le fueron respetados los principios constitucionales de la buena fe y de confianza legítima, con ocasión del fallo de segunda instancia calendado el 8 de junio de 2017, proferido dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 76001-23-33-000-2016-00233-01, promovido por el señor C.H.R.R.. Mediante dicho fallo se resolvió el recurso de apelación de la providencia de 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de revocarla y declarar la nulidad del acto a través del cual se eligió al señor J.C.E.R., como P. del municipio de Jamundí (Valle del Cauca) para el período 2016-2019.

II.- LOS HECHOS

Los hechos que fundamentan la presentación de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a los siguientes:

II.1. Mediante Acuerdo Municipal núm. 006 de noviembre 12 de 2015, el Concejo Municipal de Jamundí, aplicó el procedimiento correspondiente para la elección del personero municipal y, en tal sentido, facultó a la mesa directiva de esa Corporación para su reglamentación. Además, la autorizó para celebrar convenios con cualquier universidad, institución privada o entidad especializada en procesos de selección de personal, con el fin de adelantar el concurso de méritos para la elección del personero municipal.

II.2. EI 6 de diciembre de 2015, el Concejo Municipal de Jamundí celebró un Convenio de Asociación y Colaboración núm. 001 del 6 de diciembre de 2015, con la Fundación Educativa, Contable y Tributaria - CECCOT, (en adelante CECCOT), para que ella ejecutara las actividades propias del concurso de méritos, las cuales incluían, entre otros, la elaboración y calificación de las pruebas de conocimiento y la conformación de la lista de elegibles.

II.3. El 10 de diciembre de 2015, el Concejo Municipal de Jamundí expidió la Resolución núm. 042, a través de la cual se convocó a la ciudadanía a participar en el concurso de méritos para la elección del personero de dicha entidad territorial y, además, reglamentó ese procedimiento.

II.4. El día 20 de diciembre de 2015, el actor se inscribió como aspirante al cargo del personero municipal de Jamundí.

II.5. Mediante la Resolución núm. 002 de 8 de enero de 2016, el concejo municipal conformó la lista de elegibles para elegir al personero de Jamundí, en la cual se encontraba en el primer lugar el hoy actor de la tutela.

II.6. En sesión extraordinaria del 9 de enero de 2016, contenida en el Acta núm. 005, el Concejo Municipal de Jamundí declaró la elección del señor J.C.E.R. como personero de dicha entidad territorial, para el periodo 2016~2020.

II.7. El señorCésar H.R.R., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra del Concejo Municipal del Jamundí (Valle del Cauca), del personero electo para el período 2016-2019 y la Fundación Educativa, Contable y Tributaria - CECCOT.

II.8. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:

“[…] Primero: La nulidad del Convenio de Asociación y Colaboración N° 001, fechado del 6 de diciembre de 2015 ''por medio de la cual se asesora y coordina profesionalmente de forma planificada a la mesa directiva del Concejo Municipal de Jamundí - Valle del Cauca, en las diferentes etapas del concurso público y abierto de méritos para la elecci6n del personero municipal” suscrito por el presidente del Concejo Municipal de Jamundí (…) y la representante legal de CECCOT (…).

Segundo. La nulidad de la Resolución N° 42 fechada el 10 de diciembre de 2015 ''POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO Dé MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ" proferida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Jamundí.

Tercero. La nulidad de la Resolución Nº 002, fechada del 8 de enero de 2016 ''POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFORMA LA LISTA DE ELEGIBLES DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ- VALLE DEL CAUCA, PERÍODO 2016-2020" proferida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Jamundí.

Cuarto: La nulidad del Acta N° 005, fechada del 9 de enero de 2016 ''SESIÓN EXTRAORDINARIA”, proferida por el honorable concejo municipal en pleno y donde en el punto tres se lleva a cabo "3. DESIGNACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL PERIODO 2016-2020 (…)”.

Quinto: la nulidad parcial del aparte que manifiesta "siempre y cuando estas últimas tengan dentro de su estructura académica la facultad de derecho” ubicado en el inciso último, del artículo segundo, del Acuerdo N° 006 fechado del 12 de noviembre de 2015 "POR MEDIO DEL CUAL SE APLICA EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE AL MARCO LEGAL PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ y SE FACULTA A LA JUNTA DIRECTIVA PARA SU REGLAMENTACIÓN” proferida por el Concejo Municipal de Jamundí […]”. (N. y mayúsculas en original)

II.9. Conforme a las anteriores declaraciones se solicita: “[…] se ORDENE al Concejo Municipal de Jamundí realizar una nueva convocatoria del concurso público y abierto de méritos a través de una entidad diferente a la FUNDACIÓN CENTRO DE CAPACITACIÓN CONTA8LE y TRIBUTARIA -CECCOT […]” .

II.10. Surtida la instancia, el 31 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procedió a dictar la sentencia de primera Instancia, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. Es así como sus principales decisiones fueron:

"[…] Primero: INHIBIRSE de pronunciarse sobre las pretensiones de nulidad del convenio de Asociación y Colaboración Nº 001 del 6 de diciembre de 2015, la Resolución Nº 042 del 10 de diciembre de 2015 (sic) la Resolución N° 0002 del 8 de enero de 2016 y el inciso último del artículo 2º del Acuerdo Nº 0006 del 12 de noviembre de 2015.

Segundo: NIEGUENSE (sic) las pretensiones de la demanda […]

II.11. El actor señaló que el a quo concluyó que el cargo de falsa motivación no se había materializado, debido a que según el artículo 10 del Decreto 2485 de 2014 el concejo municipal tenía la potestad de realizar el concurso de méritos para la elección del personero, acudiendo a universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en selección de personal '' […] no existiendo entonces un mandato legal imperativo que exija tales calidades como lo explica el actor […]”.

II.12. Según el actor, en el proceso se demostró que la fundación CECCOT contaba con experiencia en el área de selección de personal, toda vez que había adelantado el concurso de méritos para la elección de personeros, en los municipios de Sabanalarga (Atlántico) y Cañasgordas (Antioquia), así como en los municipios de Trujillo y Pradera (Valle del Cauca); circunstancia que a juicio del a quo, evidenciaba la idoneidad y capacidad de tal empresa para adelantar esa clase de concursos .

II.13. En este orden de ideas el Tribunal, según el actor, puso de presente que: […] i) los estatutos de CECCOT, especialmente el literal f) del artículo 6, permitían avizorar que aquélla sí podía suscribir el convenio con el municipio de Jamundí, pues su objeto social era, entre otros, apoyar a las entidades públicas en la realización de procesos de selecci ó n ; i i ) CECCOT es una entidad privada sin ánimo de lucro, clasificada como una institución de educación no formal, lo que significa que aquélla no estaba en la obligación de registrarse en la cámara de comercio, pues de conformidad con los Decreto 114 de 1996, 1396 de 1997 y 4904 de 2009 su registro corresponde a la Gobernación; iii) el argumento según el cual CECCOT tenía que encontrarse en el listado de la Comisión Nacional del Servicio Civil tampoco está llamado a prosperar, porque un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública así lo concluyó.

II.14. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante fallo de 8 de junio de 2017, decidió revocarla en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, DECLARAR la nulidad del acto a través del cual se eligió al señor J.C.E.R. como P. del municipio de Jamundí (Valle) para el periodo 2016-2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el concejo de Jamundí deberá realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la elección del personero de dicho ente territorial para el período 2016-2019.

TERCERO: NEGAR la pretensión relacionada con la condena en costas.

CUARTO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en adelante las excepciones previas propuestas en los procesos...

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