Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00847- 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2017
Fecha | 20 Septiembre 2017 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00847- 00(59 110)
Actor: J.C.G.M.
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO
Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
El 27 de enero de 2017, los Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.; para el efecto, señalaron (se transcribe tal como obra en el texto original):
“Encontrándose el proceso al despacho para decidir sobre el traslado de la solicitud de la extensión de la jurisprudencia por el doctor J.C.G.M., se advierte que la misma está encaminada a extender los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el número de radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15), mediante la cual se reconoció como factor salarial a la bonificación por compensación del 80% contenida en el Decreto 610 de 1998 y a la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992”.
“Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso”.
“Además, algunos de los Consejeros de Estado de esta Sala tienen interés directo , bien por haber sido Magistrados de los Tribunales Administrativos o bien por haber sido Magistrados Auxiliares de esta Corporación” .
CONSIDERACIONES
Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.
De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En la manifestación de impedimento aportada se arguyó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, puesto...
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