Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00784- 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147293

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00784- 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00784- 02(59 592)

Actor: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO

Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación, doctores G.V.H., W.H.G., S.L.I.V., C.P.C., C.P.C. y R.F.S.V., para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

El 22 de mayo del año en curso, los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.; para el efecto, señalaron (se transcribe como obra en el texto original):

“Encontrándose el proceso para dar trámite al recurso de apelación contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Conjueces, mediante la cual se reconoció como factor salarial la bonificación por compensación judicial del 80% establecida en el Decreto 610 de 1998.

“Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados del tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

“Además los consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos o, por haber sido magistrados auxiliares de esta corporación” .

CONSIDERACIONES

Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En la declaración de impedimento se arguyó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo en las resultas del proceso de los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que las...

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