Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00187-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147321

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00187-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

S ALA PLENA

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 0800 1 -23-31-000-2012-00187-02(59461)

Actor: E.J.M.E.

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO - IMPEDIMENTO )

Estando pendiente el proceso a Despacho para resolver acerca de la admisión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES

1.- En demanda presentada el 11 de noviembre de 2012, el señor E.J.M.E. por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, solicitando declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG Nº2444 del 12 de junio de 2012 emanado por la Secretaría General de la entidad demandada, a través del cual se negó la petición de ajuste de la remuneración del demandante, equivalente al 80% de lo que perciba por todo concepto salarial el Magistrado de Alta Corte con fundamento en lo previsto en las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992, así como en el Decreto 610 de 1998 y el artículo 280 de la Constitución Política.

2.- Mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, en Sala de Conjueces el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró “la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, el contenido en el Oficio S.G. Nº2444 del 12 de Junio de 2012, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación” ordenando entre otras cosas, condenar a título de restablecimiento del derecho a la entidad demandada a recibir “el equivalente al ochenta (80%) por ciento mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicio, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta, todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicio, prima de navidad y cesantías desde el 1º de marzo de 2010 hasta la fecha de ejecutoría (sic) de esta sentencia y así sucesivamente mientras ejerza el cargo de Procurador Judicial II, Código 3 PJ-EC, en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el Decreto 610 de 1998.”

3.- En escrito del 30 de junio de 2016, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de mayo del mismo año con su debida sustentación, el cual fue concedido en efecto suspensivo en auto de aprobación de conciliación parcial de fecha 31 de agosto de 2016.

4. Mediante escrito de 30 de marzo de 2017, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer, tramitar y decidir del presente asunto, exponiendo que de acuerdo a lo visto en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…) Comoquiera que las pretensiones dentro del proceso de la referencia están encaminadas a cuestionar la aplicación del Decreto 610 de 1998 dentro de los valores a incluir en el salario del demandante. Ese Decreto es igualmente aplicable a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Justicia Penal Militar, y la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y sus seccionales”.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia de la Sala para conocer el asunto.

Esta Sala procede a resolver sobre el impedimento suscitado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”.

Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en...

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