Sentencia nº 13001-23-33-000-2015-00687-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147385

Sentencia nº 13001-23-33-000-2015-00687-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejer o p onente (E) : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00687-01 (22673)

Actor : J.R.N. TORO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - D IAN

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó, por caducidad, la demanda impetrada por J.R.N.T. contra la DIAN

Antecedentes del auto apelado

El demandante pretendía que se anulen los oficios Nos. 106-242-448-4453 de junio 16 de 2015 y 106-242-448-4821 de julio 22 de 2015, expedidos por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena. Y que como consecuencia de esa nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se declarara: (i) la ocurrencia del silencio administrativo positivo y (ii) la revocatoria de la Liquidación oficial de revisión No. 062412011000055 de junio 21 de 2011 [impuesto de renta, año 2003], confirmada por la Resolución No.900.056 de 12 de junio de 2012. Que, así mismo, se ordenara a la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena reiniciar el Procedimiento de Determinación de la Obligación Tributaria del contribuyente INVERSIONES NAVARRO TORO Y CIA S EN C.

Fundamentos de l auto apelado

El Tribunal Administrativo de Bolívar explicó que, según el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse en los cuatro meses siguientes a la notificación o comunicación del acto administrativo cuestionado.

Dijo que la Resolución 900.056 del 5 de junio de 2012 fue notificada el 28 de junio de 2012 a la representante legal de la sociedad actora. Que, por tanto, el término de caducidad corrió entre el 29 de junio y el 29 de octubre de 2012. Que, sin embargo, se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la demanda fue presentada el 22 de octubre de 2015.

Agregó que los oficios 106-242-448-4453 del 16 de junio de 2015 y 106-242-448-4821 del 22 de julio de 2015 no son susceptibles de control judicial, toda vez que «no fueron los actos administrativos que causaron el presunto daño al demandante, sino la liquidación oficial de revisión y la reconsideración que negó el recurso interpuesto». Consideró que era procedente que los aludidos oficios denegaran la revocatoria directa de la liquidación de revisión, puesto que dicha revocatoria es improcedente cuando se agotan los recursos en vía administrativa.

El recurso de apelación contra el auto apelado

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que los oficios de junio 16 de 2015 y 22 de julio del mismo año son actos administrativos demandables, “porque negaron la posibilidad de controvertir lo que en principio se constituyó en una sanción pecuniaria que afectó los intereses económicos de mi representado como socio solidario de la sociedad INVERSIONES NAVARRO TORO Y CÍA S.E.C.”

Que el representante legal de una empresa “no representa los intereses de los socios solidarios”. Que, por lo tanto, así la empresa haya presentado el recurso de reconsideración [se entiende, en contra de la liquidación oficial], el señor J.R.N.T., en su calidad del deudor solidario, puede interponer la petición de revocatoria directa establecida en el artículo 736 del ET y en la oportunidad que establece el artículo 737 del mismo estatuto.

Que el artículo 738-1 ET dispone que las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo. Que como la DIAN no decidió la petición de revocatoria directa en ese plazo, y negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, le impidió controvertir la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta del año 2003 y del acto que la modificó.

CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, son apelables ante el Consejo de Estado, entre otros, los autos el que ponga fin al proceso. Dado que, la providencia objeto de análisis pone fin al proceso promovido por J.R.N.T., toda vez que rechaza la demanda, por considerar que operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala es competente para resolver la apelación, de conformidad con los artículos 125 del CPACA.

Solución del caso concreto

Le corresponde a la Sala decidir: (i) si los oficios 106-242-448-4453 del 16 de junio de 2015 y 106-242-448-4821 del 22 de julio de 2015 son susceptibles de control judicial y, (ii) si se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el efecto, la Sala parte de los siguientes hechos probados:

De los hechos probados

En el expediente están demostrados los siguientes hechos relevantes:

Mediante Liquidación Oficial de Revisión 062412011000055 del 21 de junio de 2011, la DIAN determinó el impuesto de renta a cargo de la sociedad Inversiones Navarro Toro S en C, por el año gravable 2003. La DIAN fijó el saldo a pagar en la suma de $476.152.450.

Por Resolución 900.056 del 5 de junio de 2012, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración que interpuso la sociedad Inversiones Navarro Toro S en C contra la aludida liquidación oficial de revisión, en el sentido de modificarla, para reducir el saldo a pagar a la suma de $468.958.000.

El 28 de junio de 2012, la Resolución 900.056 del 5 de junio de 2012 fue notificada a la represente legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro S en C.

Mediante comunicación del 7 de junio de 2012, la DIAN informó al señor J.R.N.T. sobre la existencia de la Resolución 624-900.056 del 5 de junio de 2012.

El 11 de marzo de 2013, M.A.N.T. y J.R.N.T. solicitaron a la jefe de la División de Cobranzas de la Seccional de la DIAN de Cartagena, que decretara la revocatoria directa la liquidación oficial de Revisión 062412011000055 del 21 de junio de 2011 y del acto administrativo que la confirmó..

El 9 de junio de 2015, M.A.N.T. y J.R.N.T. pidieron a la misma dependencia de la DIAN que declarara que se configuró el silencio administrativo positivo frente a la mencionada solicitud de revocatoria directa, de conformidad con el artículo 738-1 del Estatuto Tributario. Esto, además, con fundamento en el hecho de que no fueron convocados por la DIAN a la actuación administrativa de determinación del tributo, y en lo dispuesto en la sentencia C 1201 de 2003.

Por Comunicación 106-242-448-4453 del 16 de junio de 2015, la jefe de la División de Cobranzas de la Seccional de la DIAN de Cartagena informó al señor J.R.N.T. que el silencio administrativo positivo solo procede en casos especiales, y que de conformidad con el artículo 736 del Estatuto Tributario, la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo solo procede cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa.

El 24 de junio de 2015, M.A.N.T. y J.R.N.T. le manifestaron a la DIAN que se había configurado la ocurrencia del silencio administrativo positivo a partir del 11 de marzo de 2014. Precisaron que protocolizaron el silencio administrativo mediante escritura pública, y que, por lo tanto, pedían que se reabra la actuación de determinación del impuesto, que se deje sin efecto el proceso ejecutivo iniciado en su contra y que se levanten las medidas cautelares.

En Comunicación 106-242-448-4821 del 22 de julio de 2015, la DIAN informó a la demandante que la Liquidación oficial quedó ejecutoriada habida cuenta de que, una vez resuelto el recurso de reconsideración, no se interpuso demanda contra la misma ni contra el acto que la modificó. Que no es procedente dar trámite a la solicitud de revocatoria directa porque no es procedente cuando se ha agotado la vía gubernativa. Que el recurso de reconsideración que interpuso el representante legal de la empresa, se entiende también interpuesto en favor de los socios. Que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado proferida dentro del expediente 1997-0015, la protocolización del silencio administrativo positivo no opera en materia tributaria, por existir norma especial, esto es, el artículo 734 ET.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 22 de octubre de 2015.

Sobre la procedencia del control judicial frente a los oficios 106-242-448-4453 del 16 de junio de 2015 y 106-242-448-4821 del 22 de julio de 2015

La Sala considera que los oficios 106-242-448-4453 del 16 de junio de 2015 y 106-242-448-4821 del 22 de julio de 2015, proferidos por la DIAN no son pasibles de control judicial.

Esta Corporación en reiteradas ocasiones , ha expresado que el acto administrativo que niegue o rechace una solicitud de revocación directa no constituye acto administrativo definitivo , por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, por ende, tampoco es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo .

Así...

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