Sentencia nº 11001-03-27-000-2014-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147425

Sentencia nº 11001-03-27-000-2014-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-27-000-2014-00013-00 (21016)

Actor: DISTRIBUIDORA CALIPLASTICOS LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada c ontra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día 7 de junio de 2017 , proferido por el C.M.C.G. , quien declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por la falta de agotamiento de los recursos administrativos obligatorios .

ANTECEDENTES

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió la Liquidación Oficial de Corrección 1-88-241-06-39019 del 27 de diciembre de 2012, mediante la cual modificó la subpartida arancelaria registrada en las declaraciones de importación 07157280129563, 07157280137300, 07157260258120, 07157260266910, 07157260270876, 07842271168501, 07157260295117, 07842271172854, 07157280157671, 07157270203990, 07842280929181, 07157260454639, 07842271439726, 07157270297971, 07157260556717, 07842281002695, 07842260874484 y 07157280467563; presentadas entre el 5 de octubre de 2009 al 15 de diciembre de 2011 por la sociedad demandante.

2. La sociedad contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 019 del 27 de diciembre de 2012, por considerar que desconoció la clasificación arancelaria que la administración le otorgó a las mercancías.

3. La DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución 474 del 10 de abril de 2013, notificada mediante correo del día 15 del mismo mes y año, en donde confirmó la decisión anterior.

4. La sociedad importadora presentó solicitud de conciliación ante el Procurador Delegado ante los Jueces Administrativos de Cali.

5. La sociedad Distribuidora C.L.. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN el 31 de octubre de 2013, en la cual pretende la nulidad del Requerimiento Especial Aduanero 029 del 4 de octubre de 2012, la Liquidación Oficial de Corrección 1-88-241-06-39019 del 27 de diciembre de 2012 y la Resolución 474 del 10 de abril de 2013; y como restablecimiento del derecho se archive la investigación iniciada por la imposibilidad de poner a disposición la mercancía solicitada y el proceso coactivo para el cobro de la sanción aduanera.

6. El proceso fue admitido mediante auto del 26 de noviembre de 2015 por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de cuantía en el caso concreto y siendo así el asunto es de competencia del Consejo de Estado en única instancia.

7. La DIAN propuso las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía gubernativa porque, por un lado, la solicitud de conciliación no suspendió él termino de caducidad por tratarse de un asunto tributario, de modo que el término para presentar la demanda finalizó el 15 de agosto de 2013; y por el otro, plantea hechos nuevos en la demanda al afirmar: (i) que el Concepto Técnico 506-A del 28 de junio de 2012 es una prueba ilegal por violación del debido proceso al ser proferido por un perito sin competencia, (ii) que la actuación administrativa inició con base en una petición anónima y (iii) que fue desconocida la obligación de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia contenida en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El C.M.C.G., mediante auto de ponente proferido en la audiencia inicial celebrada el día 7 de junio de 2017, negó las excepciones de caducidad e inepta demanda.

Frente a la primera, indicó que aunque en los asuntos tributarios no es un requisito de procedibilidad de la acción el trámite conciliatorio, en el evento de presentarse la solicitud se suspende el término de caducidad según lo previsto en los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001.

Así, está probado que la Resolución 474 del 10 de abril de 2013 fue notificada el día 15 del mismo mes y año, por lo que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho finalizaba, en principio, el 16 de agosto de 2013.

Empero, la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante el ministerio público el día 15 de agosto de 2013 suspendiendo el término de caducidad un día antes de su vencimiento, hasta la expedición de la constancia que declaró fallida la audiencia del día 30 de octubre del mismo año, por lo que el plazo para demandar en realidad finalizó el 31 de octubre de 2013. Como quiera que la demanda fue presentada ese mismo día, no operó la caducidad del medio de control.

En cuanto al agotamiento de la vía gubernativa, indicó que cuando la parte demandante sostiene que el concepto técnico en el que se fundamentaron los actos administrativos acusados fueron emitidos por funcionario sin competencia está exponiendo un mejor argumento, pero no un hecho nuevo frente al cual no se haya agotado el recurso de reconsideración; motivo por el cual la demanda no fue inepta.

RECURSO DE SÚPLICA

En el recurso de súplica , la DIAN manifestó que la demanda en el numeral 8 del concepto de violación afirma que la funcionaria que expidió la experticia era incompetente para hacerlo, por lo que se vulneró el principio de buena fe, desconoció el derecho al debido proceso y alegó una indebida motivación, los cuales no son nuevos argumentos, sino hechos nuevos, no expuestos en la vía gubernativa.

De igual manera, en el concepto de violación, indicó que fue vulnerado el debido proceso porque el procedimiento administrativo fue iniciado con base en un anónimo, lo cual no fue planteado en el recurso de reconsideración.

Así mismo, la demanda afirmó que los actos acusados desconocieron el deber de aplicar uniformemente la jurisprudencia contenido en el artículo 10 del CPACA, argumento no planteado en la vía gubernativa.

En consecuencia, no deberían tenerse en cuenta los acápites 8.3, 8.5 y 8.6 de la demanda en la fijación del litigio por ser hechos nuevos.

TRASLADO

1. La parte demandante señaló que la DIAN pretende imponer un detrimento económico a la sociedad importadora de ratificarse la decisión.

Al momento de presentarse la demanda no se tenía conocimiento de que la DIAN en Cali ordenó el archivo de toda investigación contra la sociedad C.L.. por estos hechos mediante la Resolución...

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