Sentencia nº 11001-03-27-000-2016-00056-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147453

Sentencia nº 11001-03-27-000-2016-00056-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 27 -0 00 - 2016 - 00056 - 00(22764)

Actor : N.V.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

AUTO

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante c ontra el auto del 2 de diciembre de 2016 , proferido por la C.S.J.C.B. , quien rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión .

ANTECEDENTES

1.1. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca el 26 de septiembre de 2011, en donde pretendió la devolución del pago en exceso del impuesto de registro erróneamente liquidado al disolverse y liquidarse su sociedad conyugal con L.G.G.R..

1.2. Conoció del asunto en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo de Cali que, mediante sentencia del 27 de diciembre de 2013, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

1.3. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, ejecutoriada el 2 de octubre del mismo año.

1.4. La actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión el 29 de septiembre de 2016, en donde pretende lo siguiente:

“Que los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, que, conformen la sala, a la cual corresponda este caso,

a.- Declaren la nulidad de la sentencia de segunda instancia 594, del 12 de septiembre de 2014, proferida por la sala conformada por los Magistrados L.S.A.O. - ponente -, Z.C.O. y L.E.S.V., quien salvo (sic) su voto, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de N.V.C. contra el Departamento del Valle del Cauca, sentencia mediante la cual se confirmó la sentencia sin número del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de descongestión, del circuito de Cali, que a su vez de oficio declaro (sic) probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de dictar sentencia de fondo, en ambas sentencias se violó el artículo 857 del Estatuto Tributario.

Es de resaltar que en el salvamento de voto de la Magistrada L.E.S.V., en la parte final, dejó expresamente consignado que …'Con (sic) con una decisión como la que adopta la sala en este caso, abiertametne se desconoce el derecho constitucional del ACCESO A LA JUSTICIA, y de contera de los derechos AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA `. (sic)

b.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sentencia que solicito, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, someter el proceso a nuevo reparto, para que la sala a la que corresponda el caso, profiera nueva sentencia de fondo, en la cual al resolver el recurso de apelación que interpuse, contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de descongestión del Circuito de Cali, resuelva de fondo sobre las pretensiones de la demanda” .

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La C.S.J.C.B., mediante auto de ponente del 2 de diciembre de 2016, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.

Para hacerlo, señaló que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 2014, mientras que el recurso extraordinario fue interpuesto el 29 de septiembre de 2016.

Lo anterior significa que el recurso fue presentado de forma extemporánea debido a que el artículo 251 del CPACA únicamente concede un término de un año.

RECURSO DE SÚPLICA

En el recurso de súplica , la demandante manifestó que el artículo 308 del CPACA estableció que sería aplicable sólo para las demandas y procesos iniciados con posterioridad a su vigencia.

Debido a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue iniciado el 26 de septiembre de 2011 no le es aplicable el término de un año previsto en el artículo 251 del CPACA.

Aunque la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 2014 no dio fin al proceso porque aún podía ejercerse el recurso extraordinario de revisión, por lo que el término aplicable es el establecido en el CCA.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

De conformidad con el recurso de súplica, le corresponde a la Sala determinar si el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante fue oportuno.

Análisis del caso

En el caso bajo examen, el actor considera que no le es aplicable el término para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 251 del CPACA porque el proceso inició en vigencia del CCA.

Empero, la jurisprudencia actual de la Sala Plena del Consejo de Estado considera que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional, sino un proceso...

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