Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-01021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147477

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-01021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 33 - 000 - 2013 -01021-01 (57722)

Actor: FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - MUNICIPIO DE PALMIRA

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Temas: EXCEPCIONES PREVIAS / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se declara probada parcialmente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia que declaró probada parcialmente la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 4 de octubre de 2013, el Patrimonio Autónomo Estrategias Inmobiliarias, a través de su vocera, la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., presentó demanda de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -en adelante CVC- y del municipio de Palmira, con el fin de que se le reparen los perjuicios causados con ocasión de “la ola invernal que se presentó a finales de los años 2010 y 2011, la cual causó daños en la Copropiedad Zona Franca del Pacífico - Propiedad Horizontal, ubicada en las afueras del Municipio de Palmira”.

Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:

Se narró que, producto de la temporada invernal y de la ruptura de un tramo del dique del río Palmira, el 29 de noviembre de 2010 se inundó la Copropiedad Zona Franca del Pacífico; situación que se repitió el 21 de diciembre de 2011, en esta oportunidad por la ruptura del dique ubicado en el “Zajón de R.”..

La parte actora indicó que los daños ocasionados le resultaban imputables a las omisiones de las entidades demandadas, a saber, de la CVC -como autoridad encargada de velar por el buen estado de los cauces y sus diques- y del municipio de Palmira -ente encargado de prevenir desastres en el terreno de su jurisdicción-.

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación judicial que, mediante auto de 5 de noviembre de 2013, la inadmitió y le concedió a la parte actora el término de 10 días para su corrección. Posterior a su subsanación, el Tribunal Administrativo a quo admitió la demanda, mediante auto fechado el 14 de febrero de 2014.

3. Las contestaciones de la demanda

Dentro de la oportunidad legal dispuesta para ello, el municipio de Palmira y la CVC contestaron la demanda y se opusieron a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, los entes demandados aceptaron parcialmente unos, negaron otros y respecto de los demás manifestaron estarse a lo probado durante el proceso.

Propusieron las siguientes excepciones previas: i) caducidad del medio de control”; ii)no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y iii)falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Advirtieron que, tal y como se expuso en la demanda, las inundaciones del 25 de noviembre de 2010 y del 21 de diciembre de 2011 fueron autónomas, luego, el accionante tuvo conocimiento de ellas en momentos diferentes. Por lo anterior, a su juicio, se configuró la caducidad respecto de la inundación acaecida el 29 de noviembre de 2010.

Respecto de la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, indicaron que la parte actora debió vincular también: i) al departamento del Valle del Cauca, porque los ríos desbordados se encuentran dentro de su jurisdicción y ii) al Ministerio del Medio Ambiente, por cuanto era la entidad encargada de impulsar la política ambiental en Colombia.

Por último, de la falta de legitimación en la causa por pasiva, los entes demandados expusieron -por diversas razones- que no debían ser los sujetos pasivos de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

4. La decisión apelada

En la audiencia inicial celebrada el 27 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad, en relación con el daño causado con la inundación del 29 de noviembre de 2010.

A su vez, declaró infundadas las demás excepciones previas invocadas por las entidades demandadas.

Frente a la oportunidad de la demanda, el a quo señaló que los perjuicios ocasionados tenían como causa dos hechos dañosos disimiles, respecto de los cuales el término para acudir ante esta jurisdicción debía contabilizarse de forma independiente.

Indicó que en relación con la primera inundación operó el fenómeno de caducidad; por tal razón, la demanda debía continuar su curso solo en lo relacionado con la inundación calendada el 21 de diciembre de 2011.

Además, negó la procedencia de la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, por encontrar que se había vinculado al proceso al Ministerio del Medio Ambiente y al departamento del Valle del Cauca, como litisconsortes necesarios.

Por último, frente a la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, expuso que no existían los elementos de juicio para determinar si los entes demandados debían ser los sujetos pasivos del caso sub examine, cuestión que, sostuvo, debía resolverse al momento de proferir la sentencia”.

5 . Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la declaratoria de caducidad. Precisó que el a quo debió tomar en consideración que los supuestos fácticos de la demanda datan de dos eventos que hacen parte de un mismo fenómeno climatológico, el de “La Niña”, que tuvo lugar en Colombia en el período comprendido entre 2010 y 2011.

Señaló que, partiendo de la base científica de que “La Niña” es un fenómeno bienal, se debe contabilizar el término de caducidad a partir del 21 de diciembre de 2011, fecha de la segunda inundación.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -4 de octubre de 2013-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que dispone:

Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ”.

Así las cosas, es claro que en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa hubiera empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, como en el sub lite, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, según el cual, el plazo para demandar es de 2 años, contados a partir del día siguiente [al] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […].

2. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación.

Lo anterior, con arreglo a las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud de las cuales, a esta Sección le corresponde el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa.

3. Procedencia de la apelación

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones.

No obstante, como lo entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y la Corte Constitucional, la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 180, que se refiere a las providencias que deciden sobre excepciones en la audiencia inicial y, el artículo 226, en cuanto al auto que niega la intervención de terceros.

En el sub lite, en la audiencia inicial del 27 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del Magistrado Ponente, decidió, entre otras, sobre la excepción de caducidad, en el sentido de declararla probada respecto de una de las causas invocadas en la demanda, determinación en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Así las cosas, la apelación presentada en el sub lite resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

4. Competencia del Despacho para adoptar la decisión

De conformidad con lo dispuesto en el artículo...

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