Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147489

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00330-01(56081)

Actor: HUMANA VIVIR S.A. EPS-S Y OTROS

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

Temas: RECHAZA DEMANDA / REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia del medio de control / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca decisión de primera instancia.

Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 23 de febrero de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2015, las sociedades Humana Vivir S.A. EPS-S, P.S., K.S.S. en C., Líderes en Inversiones Inmobiliarias S.A., K.S., C. en Salud S.A. e Inversiones Herrera Cure S.A.S. interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se le declarara administrativa

y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos causados con ocasión de la ejecución de la Resolución 002122 de 2011.

Como sustento fáctico de las pretensiones se señaló, en síntesis, que la Superintendencia Nacional de Salud adelantó una actuación administrativa en contra de Humana Vivir S.A. EPS-S, por cuanto se encontraba incursa en una causal de revocatoria de su certificado de habilitación.

Se narró que la Superintendencia decidió la investigación a través de la Resolución 002122 del 23 de agosto de 2011, acto administrativo mediante el cual revocó el certificado de habilitación para la operación administrativa del régimen subsidiado de la referida EPS, ordenó su intervención forzosa administrativa, así como la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, decisión que fue objeto de recurso de reposición.

Según se manifestó, en la ejecución de la Resolución 002122 de 2011 se presentaron actuaciones y omisiones que ocasionaron un daño antijurídico a las sociedades demandantes.

Finalmente, se señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución 02957 del 27 de septiembre de 2012, resolvió de manera favorable el recurso de reposición y, como consecuencia, revocó en su totalidad la Resolución 002122 de 2011.

2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de febrero de 2015, concluyó que las pretensiones debían tramitarse en los términos previstos para la nulidad y restablecimiento del derecho; empero, como la demanda no se presentó en la oportunidad prevista para tal fin, procedió a su rechazo.

Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo sostuvo que la nulidad y restablecimiento del derecho resultaba procedente, bajo el entendido de que, en el presente caso, el hecho generador del daño era la Resolución 002122 de 2011, acto administrativo ilegal que fue revocado y que debía cuestionarse dentro de los 4 meses siguientes.

3. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación; como sustento de su impugnación señaló que el daño causado fue producto de una operación administrativa, que se concretó en el procedimiento de intervención forzosa para administrar y liquidar Humana Vivir S.A. EPS-S.

En esa misma línea, indicó que el medio de control idóneo era el de reparación directa, razón por la cual el término de caducidad de dos años debía contarse a partir del día siguiente a la expedición de la Resolución 002957 del 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual se revocó la 002122 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

1 . Régimen aplicable

A. sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -23 de enero de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones.

En el sub lite se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.

De otra parte, se deberá tener en cuenta la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 2014, por medio de la cual se definió la competencia funcional, así: si la providencia da por terminado el proceso tendrá que ser proferida por la Sala; si de la decisión no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente.

Ahora, si bien la referida interpretación se encuentra contenida en una providencia de la Sala Plena que no corresponde a una sentencia de unificación, sí constituye un precedente judicial que es vinculante y, además, resulta acorde con los criterios con fundamento en los cuales, por su impacto, se le asignaron ciertas decisiones, como las que ponen fin al proceso, tratándose de órganos colegiados, a la Sala.

Le corresponde a la Magistrada Ponente pronunciarse sobre la apelación del auto por medio del cual el ad quo rechazó la demanda, por tratarse de una decisión susceptible de ese medio de impugnación, en cuanto se profirió en primera instancia por un Tribunal Administrativo y en la medida en que, tal y como se expondrá más adelante, se revocará la providencia de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, luego, no se pondrá fin al proceso.

3. Caso concreto

En el sub examine se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, en razón de que consideró que operó la caducidad respecto de la pretensión procedente -nulidad y restablecimiento del derecho-; por su parte, la parte demandante indicó, como fundamento de su oposición, que el daño se originó en virtud de una operación administrativa y, por tanto, el medio de control idóneo era el de reparación directa.

Pues bien, según lo dispuesto por esta Corporación, la escogencia del medio de control depende del origen del perjuicio alegado en la demanda:

( ) la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo .

Ahora bien, la acción de reparación directa, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como lo ha precisado la Sala, el daño alegado se origine en la eficacia misma del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, sí resultaría procedente la acción de reparación...

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