Sentencia nº 18001-23-33-000-2014-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147505

Sentencia nº 18001-23-33-000-2014-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL - FALTA DE COMPETENCIA - Factor territorial/ EXCEPCIÓN PREVIA - No procede

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 18001-23-33-000-2014-00096- 01 (56254)

Actor : ALBA LUZ PRADILLA FERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO S

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

Temas: FALTA DE COMPETENCIA - Factor territorial/ EXCEPCIÓN PREVIA - No procede.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa, en contra de la providencia que declaró no probada la excepción previa de falta de competencia territorial, dentro de la audiencia inicial celebrada el 11 de agosto de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Caquetá.

I. ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2014, la señora A.L.P.F., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor D.F.P., interpuso demanda contentiva del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor J.A.F.R., perpetrada por las Fuerzas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARC-, en hechos acaecidos en la vereda “La Novia”.

Como sustento fáctico de las pretensiones se señaló -en síntesis- que el 26 de diciembre de 2011 fue hallado, con dos impactos de bala, el cadáver del señor J.A.F.R..

Se indicó que, en el presente asunto, existió una negligencia y una omisión por parte de las autoridades demandadas, pues no le suministraron al señor F.R. la protección necesaria para que su vida no corriera peligro, pese a que él así lo había solicitado.

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante proveído del 6 de mayo de 2014, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma.

3. Las contestaciones de la demanda

3.1. El Ministerio del Interior contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó parcialmente unos, negó otros y respecto de los demás manifestó estarse a lo probado durante el proceso.

Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues el daño por el cual se demandó fue ocasionado por un tercero e ii)inexistencia o ruptura del nexo causal”, toda vez que no se acreditó el nexo causal frente al daño alegado por los hoy demandantes.

3.2. El Ministerio de Justicia también contestó la demanda. Como sustento de su oposición, señaló que la muerte del señor F.R. no fue ocasionada por sus actuaciones, como tampoco fue el resultado de alguna omisión de su parte, por lo cual afirmó que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. A su vez, en su contestación de la demanda, el Ministerio de Defensa señaló que debía exonerársele de responsabilidad administrativa. Además, propuso la excepción previa que denominó “falta de jurisdicción por razón del territorio”, con fundamento en que la muerte del señor J.A.F.R. ocurrió en el departamento del Meta, específicamente, en la vereda “La Novia”, tal y como se certificó en la constancia proferida por el Fiscal 42 Seccional del Meta.

3.4. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda por fuera del término previsto para ello.

4. La decisión apelada

En la audiencia inicial celebrada el 11 de agosto de 2015, la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del C. declaró no probada la totalidad de las excepciones previas invocadas por las entidades demandadas.

Frente a la excepción de “falta de jurisdicción por razón del territorio”, expuso que no estaba llamada a prosperar, dado que en el registro civil de defunción 04262132 del señor J.A.F.R. se indicó que su muerte acaeció en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá); de igual forma, el levantamiento del cadáver lo efectuó personal del referido municipio.

Finalmente, en relación con la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, señaló que sí existió una debida vinculación de las entidades demandadas al proceso, dado que se les atribuyó una conducta omisiva, la cual guarda relación con las pretensiones de la demanda.

5. El recurso de apelación

Frente a la anterior decisión, el Ministerio de Defensa presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación en el efecto suspensivo.

Como sustento de su oposición, señaló que en el departamento del Meta se adelantó la investigación penal por la muerte del señor J.A.F.R., lo cual definió la competencia en el sub lite, pues la jurisdicción penal avoca conocimiento por el lugar de ocurrencia de los hechos.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

En el caso concreto resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -21 de marzo de 2014-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación.

Lo anterior, de conformidad con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa.

2.1. Procedencia de la apelación y competencia del Consejero Ponente

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones.

No obstante, como lo entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y la Corte Constitucional, la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 180, que se refiere a las providencias que deciden sobre excepciones en la audiencia inicial y, el artículo 226, en cuanto al auto que niega la intervención de terceros.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación precisó que la apelación procede en contra de las providencias de primera instancia a través de las cuales, en la audiencia inicial, se resuelve sobre las excepciones a las cuales alude el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, al margen de si se declaran o no probadas, para el efecto precisó que:

“(…) [N]o acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA -norma especial- esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación (…)” .

En el sub lite, en la audiencia del 11 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Caquetá, por intermedio del Magistrado Ponente, decidió, entre otras, sobre la excepción titulada “falta de jurisdicción por razón del territorio”, en el sentido de declararla no probada, determinación en contra de la cual el Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación.

Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto en el sub lite resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pese a que la excepción no se hubiera declarado probada.

Pues bien, en relación con la competencia para conocer de los recursos de apelación presentados en contra de determinaciones como la que aquí se cuestiona, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en auto de unificación de 25 de junio de 2014, señaló que:

“(…) [P]ara efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso -por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación- tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el C.P. a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia(…)”.

El anterior criterio se reiteró en oportunidad posterior, en los siguientes términos:

“(…) [S]i bien, se adoptó como criterio interpretativo para resolver tensiones al interior de un mismo cuerpo normativo el cronológico y el de especialidad, lo...

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