Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147525

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 68001-23-33-000-2015-01126-01 (22532)

Actor : C.S.G.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 17 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

La señora C.S.G., ex cooperada de la liquidada Cooperativa de Trabajo Asociado PROMOCOOP, a través de apoderado, interpuso ante esta Corporación demanda de simple nulidad contra la Resolución Sanción No. 042412011000292 de 25 de agosto de 2011, proferida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B., mediante la cual impuso a la Cooperativa de Trabajo Asociado - PROMOCOOP, sanción por el incumplimiento de la obligación de informar por la suma de $275.680.000.

Mediante auto de 14 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta de esta Corporación, M.P. doctor J.O.R.R., ordenó remitir por competencia la demanda al Tribunal Administrativo de Santander, en los términos que se trascriben a continuación:

“(…)

Es importante tener en cuenta que en casos como el sub examine la determinación del medio de control no está determinado por la voluntad de la parte demandante, el contenido de los actos administrativos demandados, ni por los efectos jurídicos que de éstos se pueden derivar, sino por la naturaleza de las pretensiones que se formulen , de tal forma que si la pretensión de simple nulidad en un proceso específico apareja el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, se impone concluir que lo procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Esto es lo que sucede en el caso en concreto, teniendo en cuenta que, mediante el ejercicio de la presente acción, demanda un acto administrativo sancionatorio, con fundamento en la cuantía de dicho acto (447 s.m.m.l.v) -fl. 9-, y atendiendo al lugar donde se impuso la sanción, se tienen que la autoridad competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Administrativo de Santander, en los términos de los artículos 152, numeral 3°, y 156, numeral 8°, de la Ley 1437 de 2011.

3. Expuestas las consideraciones precedentes, no hay lugar a continuar con el análisis de los demás requisitos de la demanda en forma.

(…).

El expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, quien mediante auto de 17 de noviembre de 2015, rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al determinar que el acto administrativo demandado fue expedido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga el -DIAN- el día 15 de agosto de 2011 y notificado según lo menciona la accionante el día 08 de septiembre de 2011, lo que quiere decir que a partir de este momento empezó a correr el término de caducidad, debiendo presentarse la demanda el día 12 de enero de 2012 (día hábil siguiente), y la misma solo fue presentada ante el H. Consejo de Estado el 23 de octubre de 2014, por lo que es de concluir que el medio de control está caducado y por ende debe rechazarse la demanda.

II. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que es procedente la acción de simple nulidad, puesto que la pretensión de la demanda es que se declare la nulidad del acto demandado, y no se persigue un restablecimiento del derecho.

Indicó que de haberse perseguido un restablecimiento del derecho, la demanda se habría adecuado desde el principio al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se habría radicado casi tres (3) años después de haber sido publicado el acto administrativo.

Concluyó que como la acción presentada es de simple nulidad, el Consejo de Estado es competente para conocerla conforme al numeral primero del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, solicitó se concediera el recurso de apelación y se remitiera el expediente al Consejo de Estado, entidad competente para conocer el proceso de simple nulidad.

III. CONSIDERACIONES

La Sala debe determinar si en el presente caso es procedente el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la señora C.S.G., ex cooperada de la Cooperativa de Trabajo Asociado - PROMOCOOP.

La Sala observa que el 25 de agosto de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B. expidió la Resolución No. 042412011000292, mediante la cual impuso sanción por la suma de $275.680.000 a la Cooperativa de Trabajo Asociado - PROMOCOOP, por incumplimiento de la obligación de informar, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Según lo manifestado por la parte actora en el escrito de demanda, este acto administrativo fue notificado en el diario la República, el 8 de septiembre de 2011.

El 10 de octubre de 2014, la señora C.S.G., ex cooperada de la liquidada Cooperativa de Trabajo Asociado PROMOCOOP, a través de apoderado, presentó ante esta Corporación demanda de nulidad contra la Resolución Sanción No. 042412011000292 de 25 de agosto de 2011.

Mediante providencia de 14 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta de esta Corporación remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Santander, la demanda interpuesta por la señora S.G., en razón a que: (i) se demanda un acto administrativo de carácter particular y concreto, y con la pretensión de simple nulidad se configura un restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, (ii) por la cuantía del acto demandado (447 s.m.l.m.v.) y, (iii) el lugar donde se impuso la sanción.

Por auto de 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que se encontraba vencido el término de cuatro (4) meses para su interposición.

Para el efecto anotó que, teniendo en cuenta que el acto demandado fue notificado el 8 de septiembre de 2011, la demanda debía presentarse a más tardar el 12 de enero de 2012 (día hábil siguiente), sin embargo, fue radicada ante el Consejo de Estado el 10 de octubre de 2014.

La Sala advierte que la inconformidad de la recurrente radica en que a la demanda debe dársele el trámite de simple nulidad, en tanto que la única pretensión es la nulidad del acto demandado y no se persigue un restablecimiento del derecho. Asimismo, expresó que la demanda puede interponerse en cualquier momento después de la publicación del acto administrativo y, que el expediente se debe remitir al Consejo de Estado, autoridad competente para conocer del proceso de...

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