Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00819-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00819-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. a ponente : S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-00 819 -00 (AC)

Actor : FONDO DE ADAPTACIÓN

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Fondo de Adaptación contra la providencia del 9 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que revocó el auto del 12 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, y, en su lugar, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas en el proceso de reparación directa N°. 2013-00145-01.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el Fondo de Adaptación solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y de prevalencia del interés general sobre el particular, que estimó vulnerados por la providencia del 9 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre.

En consecuencia, el Fondo de Adaptación pidió «dejar sin efecto el auto de fecha nueve (9) de febrero de 2017 con el que el Tribunal Administrativo de Sucre dispuso revocar el auto con el que el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad de la acción dentro del medio de control de Reparación Directa. R.. N°. 002-2013-00145-01 promovido por J.H.D. contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros y en su lugar disponga la confirmación de la operancia de la caducidad, subsanando así el evidente defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria en que se fundó la providencia aquí cuestionada».

Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores J.F.H.D. y A.M.L.Á. pidieron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte, al Invias, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Adaptación, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Monja y S.J., al Departamento de Córdoba, al Departamento de Sucre y al Municipio de Ayapel, por los perjuicios causados por el desbordamiento del caño S., ubicado en el Municipio de Ayapel.

Que, mediante providencia del 12 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las entidades demandadas. En concreto, el juzgado estimó que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, por lo menos, el 15 de marzo de 2011 (fecha de inscripción en el Registro Único de D.) y que, por ende, la demanda podía presentarse a más tardar el 18 de marzo de 2013. Que, sin embargo, la demanda se presentó el 19 de junio de 2013, es decir, por fuera del término previsto en la ley y, por lo tanto, la acción de reparación directa había caducado.

Que, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 9 de febrero de 2017 (objeto de la presente tutela), revocó la providencia apelada. En síntesis, esa providencia consideró que no estaba probada la caducidad de la acción, por cuanto los demandantes conocieron del hecho el 26 de abril de 2011 y, por ende, tenían plazo para presentar la demanda hasta el 27 de abril de 2013. Que, de hecho, el 9 de abril de 2013, solicitaron conciliación prejudicial y la constancia de no acuerdo se expidió el 18 de junio de 2013. Que la demanda de reparación directa se presentó el 19 de junio siguiente, es decir, en los dos años previstos en la Ley 1437 de 2011 y, por ende, debía continuarse con el trámite del proceso.

Argumentos de la tutela

De manera preliminar, el Fondo de Adaptación sostuvo que no cuenta con otro medio de defensa, pues en el proceso de reparación directa se agotaron los recursos procedentes y que la demanda se presentó en un término razonable, esto es, al mes de haberse dictado la providencia cuestionada.

En cuanto al fondo del asunto, luego de citar sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción de reparación directa, el Fondo de Adaptación alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico. Concretamente, sostuvo que la providencia acusada no tuvo en cuenta que, antes de que se registrara en el Registro Único de D. (15 de marzo de 2011), el demandante tuvo conocimiento del daño causado por la ola invernal de los años 2010-2011. Que, de hecho, en el formulario de inscripción, el señor J.F.H.D. declaró que los daños causados por la ola invernal ocurrieron antes del 15 de marzo de 2011.

Que, por lo anterior, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse, al menos, a partir del 15 de marzo de 2011, mas no desde el 26 de abril de 2011.

Por lo demás, el Fondo de Adaptación explicó el alcance y la importancia del Registro Único de D. en la identificación de las personas afectadas por la ola invernal de los años 2010-2011 y precisó que la información que consta en ese registro se presume legal y cierta.

Intervención del Tribunal Administrativo de Sucre (autoridad judicial demandada)

La Magistrada ponente de la providencia objeto de tutela solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se desconocieron los derechos fundamentales invocados.

Explicó que la decisión de declarar no fundada la excepción de caducidad se adoptó conforme con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011 sobre la oportunidad para presentar la acción de reparación directa, la jurisprudencia relacionada con el asunto y las pruebas del proceso ordinario.

Que, en efecto, en el proceso se probó que «regularmente la zona de la mojana -de alta pluviosidad- se encuentra inundada en ciertos períodos del año, sin embargo en el caso bajo examen el actor imputa responsabilidad en relación a las causas que generaron las inundaciones para el período de 2011 (concretamente el rompimiento del caño el S.), teniendo en cuenta que las razones que ocasionaron las inundaciones del año 2009-2010, en caso de haber afectado al actor, pueden ser diferentes a las alegadas ahora para el años 2011».

Que, por último, no es posible contar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir de la fecha de inscripción en el Registro Único de D., porque los hechos por los que se presentó la demanda (desbordamiento del caño S.) ocurrieron después de esa fecha.

Intervención de terceros

5.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Alcalde de San Marcos(Sucre), el Director Territorial Sucre del Invias, la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Córdoba coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el Fondo de Adaptación.

Coincidieron con el Fondo de Adaptación en que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del Registro Único de D., pues el 15 de marzo de 2011, el señor J.F.H.D. se inscribió en el referido registro. Que, por lo tanto, a partir de ese momento debió contarse el término para determinar si la acción de reparación directa había o no caducado, pues desde ese momento el demandante tuvo conocimiento del daño causado por la ola invernal de los años 2010-2011.

5.2. Por su parte, el señor J.F.H. (demandante en el proceso de reparación directa) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que la demanda de reparación directa se interpuso por los perjuicios causados por el «rompimiento del caño S. y el consecuente represamiento de las aguas, debido a la no realización de las obras públicas necesarias». Que el rompimiento del caño S. se produjo el 26 de abril de 2011 y se detuvo el 26 de abril de 2014. Que, por lo tanto, la decisión del tribunal demandado de contar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del 26 de abril de 2011 se ajusta a derecho y está conforme con las pruebas del proceso.

Advirtió, además, que la actuación del Fondo de Adaptación induce a error, pues en el proceso ordinario alegó que el daño ocurrió a partir de agosto de 2010, fecha en que empezó la ola invernal de 2010-2011, mientras que en la demanda de tutela cambió el argumento y ahora sostiene que se tuvo conocimiento del daño a partir del momento de la inscripción en el Registro Único de D. por la ola invernal de 2010-2011, es decir, en marzo de 2011.

Que, de todos modos, ninguna de esas fechas puede tenerse en cuenta, toda vez que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente del desbordamiento del caño S., esto es, el 26 de abril de 2011.

CONSIDERACIONES

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra...

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