Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01456-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01456-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01456-00 (AC)

Actor: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide las acciones de tutela instauradas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por intermedio de apoderado y separadamente, interpusieron acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

1.1. En el escrito presentado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARAR que con la sentencia del 14 de septiembre de 2016 proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, integrada por los Magistrados (…), dentro del radicado 25000-23-26-000-2006-00313-02 (39546), se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

3. ORDENAR que se deje sin efectos la sentencia por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, integrada por los Magistrados (…), el día 14 de septiembre de 2016, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

4. EXONERAR de toda responsabilidad al Consejo Nacional Electoral por las razones que se expondrán” (fl. 1).

1.2. Por su parte, las pretensiones de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, son:

“QUE SE DECRETE la protección del derecho fundamental constitucional al DEBIDO PROCESO para la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, quebrantado por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A - en la sentencia de septiembre catorce (14) de 2016, al declarar administrativamente responsable a la entidad por los perjuicios causados a E.A.H.D., por ser contraria a derecho, al concluir que las actuaciones de los jurados de votación y la comisión escrutadora son responsabilidad de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, producto de una relación de causalidad inexistente.

En similar sentido, que se protejan principios esenciales fundamentales del beneficiario de la indemnización deprecada en el proceso electoral analizado en la sentencia que se controvierte, se hizo elegir con el apoyo explícito de grupos al margen de la ley, como lo determinó la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en sentencia de octubre 28 de 2014 . Dado este fallo judicial, si el pago ordenado por ese Tribunal se realizara, se estarían trasgrediendo principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, al reconocerse y pagarse con recursos del Tesoro Público, una indemnización que tiene una causa delictual, ilegal y antijurídica.

Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se proceda a DEJAR SIN EFECTO la sentencia mencionada, proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A y, en su defecto, se ordene proferir la decisión conforme a derecho en la cual se exonere de toda responsabilidad a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (fls. 2 y 3).

2. Hechos

De acuerdo con los escritos de tutela de las entidades accionantes, se destacan como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 10 de marzo de 2002 se llevaron a cabo las elecciones para el Congreso de la República, en las que participó el señor E.A.H.D. para una curul como Representante a la Cámara por el Departamento del Casanare, en las que resultaron elegidos los señores O.L.W. y J.E.V.B., conforme quedó dispuesto en el Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002.

2.2. El señor E.A.H.D., inició proceso de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002 proferido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el que se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Casanare para el periodo constitucional 2002 - 2006.

2.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de noviembre de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002 proferido por el Consejo Nacional Electoral, y de la Resolución No. 004 del 19 de marzo de 2002 dictada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral que integraron la Comisión Escrutadora del Departamento del Casanare, y en consecuencia, se ordenó la inclusión de dos mesas de la Cabecera del Municipio de Aguazul y la realización de un nuevo escrutinio.

2.4. Como consecuencia de la anterior decisión, el 20 de enero de 2004 se llevó a cabo la diligencia de escrutinio y se determinó que el señor E.A.H.D. tenía derecho a una curul en la Cámara de Representantes.

2.5. El señor E.A.H.D., en ejercicio de la acción de reparación directa (presentada en vigencia del Código Contencioso Administrativo), demandó a la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, pretendiendo que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados con su actuar, que impidió ser designado como Representante a la Cámara por el Departamento del Casanare desde el inicio del período constitucional.

2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia del 17 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

2.6.1. Señaló que, según lo afirmado por el demandante, la conducta de las entidades demandadas -con su actuación en el conteo de votos en los escrutinios departamentales-, le causó el daño cuya indemnización pretende. El Tribunal, en su providencia advirtió que aun cuando los votos faltantes se hubieren contabilizado desde el inicio, los mayores residuos hubieran correspondido a los candidatos que resultaron elegidos en el año 2002, de tal suerte que la falla consistente en haber excluido en forma ilegal dichos votos no fue la que determinó el daño padecido por el actor.

2.6.2. Frente a las irregularidades atribuidas a los jurados de votación, dijo que se estaba ante la imposibilidad de demostrar cuál habría sido el resultado de la elección, esto es, el número real de votos que hubiera obtenido cada candidato en ausencia de las irregularidades advertidas.

2.7. La anterior decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que en sentencia del 14 de septiembre de 2016, la revocó, y en su lugar, accedió a las pretensiones del señor E.A.H.D., por lo siguiente:

2.7.1. El análisis de la imputación se hizo desde la óptica de la falla del servicio, al considerar que había una desatención grave de los deberes en cabeza de las autoridades electorales.

2.7.2. A juicio del Consejo de Estado, de no haberse declarado la nulidad de la elección de quienes fueron proclamados inicialmente Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del C. por el periodo 2002 - 2006, el actor no habría podido acceder a la curul a la que tenía derecho por tener la segunda votación más alta, lo cual “es justamente el nexo de determinación fáctico que ata la acción que se cuestiona a la Administración con el hecho dañoso”.

2.7.3. Dijo Además, que en la misma providencia de la Sección Quinta se encuentra la razón por la cual debía atribuirse el hecho dañoso a las entidades demandadas como falla probada del servicio, en la medida en que se evidenciaba un “protuberante yerro” que consistió en dejar de hacer el conteo de los votos válidos vertidos en algunas mesas de votación, sin que existiera una justificación legal para hacerlo.

2.8. La anterior decisión se notificó por edicto desfijado el 13 de diciembre de 2016 (fl. 386, expediente en préstamo).

2.9. Paralelamente al trámite llevado a cabo ante el juez contencioso administrativo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantaba una investigación penal contra el señor E.A.H.D., por el delito de “concierto para delinquir agravado”, por cuanto, según los hechos denunciados, H.G.B.P., alias “M. Llanos” acordó con el señor E.A. la inclusión de un líder del sur de Casanare como segundo renglón de su lista a la Cámara de Representantes para las elecciones del 2002, condición que aceptó para poder recibir el aval de la organización armada y continuar su ejercicio político, con lo que finalmente logró la curul en el Congreso de la República.

2.10. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de octubre de 2014, declaró penalmente responsable al señor E.A.H.D. como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, lo condenó a pena principal de 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de una multa de 2000 salarios mínimos.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Del Consejo Nacional Electoral

3.1.1. Propuso la existencia de un defecto sustantivo o material, apoyado en que al momento de ser atribuido el daño a la entidad, dio aplicación a un precepto constitucional o legal inexistente cuando indica que existe una extensión pública del servicio por parte de particulares que fungen como jurados de votación durante el proceso electoral, pues eso lleva a concluir que dichas actuaciones deben ser objeto de control por parte del Consejo Nacional Electoral, lo cual es errado.

Que esa obligación que se exige a la entidad, no está comprendida en una norma constitucional o legal que regule la conformación de la organización electoral en la que se indique que...

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