Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01640-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147621

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01640-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01640-01(AC)

Actor: L.G.G.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

Primero: Negar el amparo solicitado por el señor L.G.G.G., mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo aquí expuesto. (…)” .

ANTECEDENTES

El 27 de junio de 2017, L.G.G.G., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de participación política.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERA. Que se declare que la sentencia del dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO incurrió en defectos sustantivos y por lo tanto es violatoria de mis derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, en particular el derecho a ser elegido.

SEGUNDA. Que en protección de mis derechos constitucionales fundamentales, vulnerados por la sentencia impugnada se revoque y deje sin efecto la sentencia del dos (02) de marzo de dos mil diecisiete proferida por la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO.

TERCERA. Que se proceda por el Juez de Tutela a dictar sentencia sustitutiva o adoptar cualquier otra decisión que garantice en mejor medida los derechos fundamentales que me fueron vulnerados con el fallo objeto de tutela” .

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 25 de octubre de 2015, el actor fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental de Caquetá por el Partido Social de Unidad Nacional (en adelante Partido de la U), y fue posesionado del cargo el 1° de enero de 2016.

2.2. El 16 de febrero de 2016, el Consejo de Padres de Familia de la Institución Educativa San Francisco de Asís, donde estudian sus hijos menores de edad, eligió al actor como representante de los padres de familia ante el Consejo Directivo de la institución, cargo al cual renunció el 5 de julio del mismo año.

2.3. El 27 de junio de 2016, el señor L.A.R.J. presentó demanda de pérdida de investidura en su contra, por considerar que incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral tercero del artículo 34 de la Ley 617 del 2000, la cual prohíbe ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones.

2.4. El Tribunal Administrativo de Caquetá negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, bajo el argumento que la Institución educativa en la que el señor L.G.G.G. integró el consejo directivo es del orden municipal (Florencia).

2.5. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 2 de marzo de 2017, revocó la decisión anterior y en su lugar decretó la pérdida de investidura del actor, al señalar que el colegio está dentro del territorio del Departamento de Caquetá.

3. Fundamentos de la acción

El actor asegura que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en “vía de hecho” por la configuración del defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 2 de marzo de 2017, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política. Para sustentar estos cargos afirmó que:

3.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben ser interpretadas de forma estricta por ser normas que restringen el derecho a la igualdad de acceso a cargos públicos.

3.2. Pese a lo anterior, la corporación judicial accionada realizó una interpretación extensiva de la causal de incompatibilidad porque el numeral tercero del artículo 34 de la Ley 617 de 2000 únicamente prohíbe a los diputados de la hacer parte de juntas directivas del sector central o descentralizado del respectivo departamento, no de instituciones del orden municipal.

3.3. Adicionalmente, la sentencia acusada omitió el análisis del elemento subjetivo de la pérdida de investidura en los términos de la Sentencia SU-424 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, puesto que en ningún momento acreditó la intención de quebrantar el régimen de incompatibilidades para diputados.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de junio de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de L.A.R.R., como tercero con interés (fl. 93).

4.2. La Sección Primera del Consejo de Estado informó que (fls. 104 a 109:

4.2.1. El actor confunde la noción de entidad territorial con la de circunscripción territorial electoral, puesto que este concepto es el que permite concluir que la incompatibilidad prevista en el numeral tercero del artículo 34 de la Ley 617 de 2000 debe entenderse aplicable a las entidades del orden municipal que hacen parte del departamento para el cual el actor fue electo diputado; según lo ha interpretado la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

4.2.2. De igual manera, la providencia acusada analizó la culpabilidad del actor puesto que expuso el deber de conocer las limitaciones de su cargo como diputado y la importancia del consejo directivo de la institución directiva en la toma de decisiones.

4.3. L.A.R.J. manifestó que (fls. 112 a 115):

4.3.1. El actor, de forma consiente y voluntaria, se postuló para integrar el órgano directivo de la Institución Educativa San Francisco de Asís, por lo que está acreditado el elemento subjetivo de la pérdida de investidura.

4.3.2. El actor tenía la obligación de conocer las limitaciones de su cargo como diputado, pese a lo cual actuó de forma voluntaria.

4.3.3. La sentencia impugnada expone suficientemente que la norma que establece la incompatibilidad debe entenderse que cobija a los municipios que integran el departamento respectivo, conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 27 de julio de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 133 a 139):

5.1. La Sección Primera del Consejo de Estado analizó las posibles interpretaciones del numeral tercero del artículo 34 de la Ley 617 del 2000 y, con base en la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concluyó que cuando la norma hace referencia al “respectivo departamento” está cobijando los municipios que lo integran.

5.2. De ésta manera, no hubo una interpretación arbitraria de la norma en mención, por el contrario fue un análisis ponderado y basado en la jurisprudencia vigente y pacífica sobre la materia, por lo que no era procedente la interpretación más favorable.

5.3. El análisis del elemento subjetivo fue realizado, motivo por el que la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó válidamente que el actor debió conocer los límites propios de su cargo de diputado, pese a lo cual actuó contraviniendo lo previsto en la causal de incompatibilidad.

5.4. La fuente de financiación de la institución educativa no es relevante para resolver el caso porque no es un aspecto que determine la voluntad del actor de pertenecer a su consejo directivo.

6. Impugnación

El actor impugnóla anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 152 a 154):

6.1. La Sección Primera del Consejo de Estado realizó una interpretación que no deriva de la lectura del numeral tercero del artículo 34 de la Ley 617 del 2000, desconociendo el principio de favorabilidad al establecer una hipótesis no prevista por el legislador.

6.2. La sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado e invocada como precedente no es vinculante en el caso concreto porque no tiene similitud fáctica ni normativa por tratarse de la pérdida de investidura de un congresista.

6.3. La sentencia de primera instancia acogió la tesis propuesta por la autoridad accionada de que la norma refiere a la circunscripción electoral, pese a que el artículo 34 de la Ley 617 del 2000 en ningún momento hace alusión a ella.

6.4. Los municipios y los departamentos son entidades territoriales distintas, por lo que ser diputado y miembro de la junta directiva de un colegio del municipio no es incompatible con base en los principios de legalidad y congruencia; pues de afirmarse lo contrario se aceptaría que el gobernador es el superior jerárquico de los alcaldes, lo cual desconoce la autonomía reconocida en la Constitución Nacional.

6.5. El juez ordinario no realizó un análisis de la culpabilidad porque no tuvo en cuenta que el actor es víctima del conflicto armado interno en situación de pobreza, por lo que resulta desproporcionado exigirle un conocimiento jurídico de las causales de incompatibilidad, de modo que aceptó ser parte de la junta directiva de la institución educativa con la convicción de actuar correctamente.

6.6. Ante dos posibles interpretaciones reconocidas por el juez de instancia, debió acoger la más favorable en aplicación...

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