Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01295-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01295-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01295-00 (AC)

Actor: M.R.O., R.F. PEÑA Y M.J.R.F.

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por M.R.O., R.F.P. y M.J.R.F., quienes actúan por intermedio de apoderado, contra elConsejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y al acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, en la que la autoridad judicial demandada revocó el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación, favorable a ellos, y negó la responsabilidad patrimonial de la demandada con ocasión de la privación injusta de la libertad soportada por el señor M.R.O..

I. ANTECEDENTES

Hechos

Refieren los actores que el 27 de agosto de 2002, la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas de Delitos contra la Administración Pública, en razón de la denuncia instaurada por el señor C.H.E. en contra de E.U.A., D.G.V. y M.R.O., determinó imponerle a este último medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad, tras considerar que participó activamente en la comisión del delito de concusión.

Indican que mediante providencia del 14 de abril de 2004, la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena resolvió precluir la investigación respecto del señor R. y ordenar su libertad, por lo que, en total, este estuvo privado de la libertad desde el 27 de agosto de 2002 al 14 de abril de 2004, para un total de 19 meses y 18 días.

Afirman que interpuso acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en sentencia de 9 de diciembre de 2010, accedió a algunas de las pretensiones, luego de declarar que el señor R. había sufrido una privación injusta de la libertad, que generó perjuicios materiales y morales de los que era patrimonial y administrativamente responsable la demandada.

Por último, relatan que el fallo fue apelado por ambas partes. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante fallo del 2 de noviembre de 2016, revocó la sentencia y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2. Fundamentos de la acción

A juicio de los demandantes, la decisión del 2 de noviembre de 2016 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en tanto incurrió en violación directa de la Constitución, en específico de los artículos 13 y 90, en concordancia con lo estipulado en sentencias T-667 de 2015 de la Corte Constitucional y 15348 de 2005 y otras del Consejo de Estado, al no aplicar el criterio de responsabilidad objetiva del Estado en casos como el suyo, en donde la privación injusta de la libertad finalizó con sentencia absolutoria a su favor.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERA: Que se tutelen los derechos a la administración de justicia en su esfera de la tutela judicial efectiva, igualdad de trato ante la ley, y la libertad del señor M.R.O..

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se REVOQUE la providencia del dos (2) de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”, como decisión de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 1300123 31000200401176 01 (40.814).

TERCERA: Que DECLARE la responsabilidad patrimonial del Estado Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico y los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido entre el 27 de agosto de 2002 y el 14 de abril de 2004, como consecuencia de la indebida administración de justicia, esto, al tenor del artículo 90 Constitucional.

CUARTA: Que se CONDENE al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor con ocasión de la privación injusta de la libertad, y además se RECONOZCAN los daños morales ocasionados a la señora ROSA FORERO PENA como esposa del señor M.R.O.,quien también se vio afectada con su privación injusta de la libertad y al señor M.J.R.F. quien como hijo dependiente del señor M.R.O., por su cuadro clínico de epilepsia se vio afectado con la privación injusta de la libertad.

QUINTA: Que se DECIDA teniendo en cuenta el criterio de unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, consagrados en la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que determina la reparación en Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, según el termino de duración de la libertad y a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados.

SEXTA: Que se de aplicación a los criterios actuariales utilizados por el Consejo de Estado sobre la decisión que se tome.

SEPTIMA: Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento.”

4. Pruebas relevantes

Los accionantes aportaron copia simple de la orden de preclusión de la investigación penal en contra de M.R.O., emanada de la Fiscalía Seccional 19 de Cartagena el 14 de abril de 2004.

De igual modo, se allegó el expediente original en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2004-01176-01, actor: M.R.O..

5. Trámite procesal

Por auto de 23 de mayo de 2017, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, a la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

La magistrada ponente de la providencia de 1º de junio de 2017, rindió informe en el proceso de tutela en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción.

Esto, por cuanto, señala, contrario a lo indicado por el accionante, el fallo objeto de tutela fue proferido con arreglo a los supuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, en los que se ha precisado que es menester analizar la actuación del sindicado en el marco de los hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra, en razón de la autonomía del juez de la responsabilidad para resolver sobre la reparación en el marco de los artículos 2, 85 y 90 de la Carta Política.

Que en tal razón, por cuanto del material probatorio allegado se probó que a la entrega de dinero que el actor facilitó al ex contralor de la ciudad de Cartagena, actuación por la que se configuró el posible delito de concusión que justificó la medida de aseguramiento impuesta, no se antepuso una queja disciplinaria o una denuncia ante el ente acusador por parte del accionante, se tenía que su actuar fue doloso y gravemente culposo, por lo que no podía predicarse responsabilidad estatal en los perjuicios derivados de la detención soportada, habida cuenta del principio legal según el cual “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que revocó el fallo de primera instancia dictado en el proceso de reparación directa que el accionante inició contra la Fiscalía General de la Nación, y negó las pretensiones de pago de los perjuicios morales y materiales soportados a raíz de la privación de la libertad se ajusta a derecho, o, por el contrario, si incurrió en violación directa de la Constitución por desconocer los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, en tanto no falló el caso con base en el régimen objetivo de responsabilidad del Estado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este...

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