Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-10852-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147709

Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-10852-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 5000 1 - 23 - 31 - 000 - 2 00 4 - 10852 -01 (4 8643 )

Actor: INSTITUTO C OLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Demandad o: A.L.S.M.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN - se puede demandar por el pago parcial de una condena / CADUCIDAD - El término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente en que suceda alguna de estas dos circunstancias, la que ocurra primero: el pago de la condena o vencidos 18 meses desde la ejecutoria de la providencia que la impuso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 9 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF- formuló demanda de repetición el 30 de noviembre de 2004, en contra de la señora A.L.S.M. -ex directora de la entidad regional Meta-, para que se la condenara a reintegrar la suma de $ 195'543.091, la cual pagó en cumplimiento de una sentencia judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que la demandada en calidad de directora del ICBF del Meta y mediante Resolución número 598 del 12 de agosto de 1992 declaró insubsistente al señor L.D.G.R. del cargo de defensor de familia.

Se indicó en la demanda que el señor L.D.G.R. demandó el referido acto administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia fechada el 7 de septiembre de 1999 negó las pretensiones, pero en segunda instancia la Sección Segunda del Consejo de Estado le otorgó la razón, a través de sentencia expedida el 27 de abril de 2000.

Expuso el ICBF en la demanda que la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado ordenó reintegrar al señor L.D.G.R. y pagarle los conceptos salariales dejados de percibir.

Se indicó en la demanda de repetición que la señora A.L.S.M. debía declararse responsable a título de culpa grave, dado que la declaratoria de insubsistencia la efectuó sin que mediara proceso disciplinario (…) y desconociendo el debido proceso de obligatorio cumplimiento constitucional, no ordenó la apertura de una investigación disciplinaria para el funcionario por las quejas recibidas por la comunidad”.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta, el 30 de noviembre de 2004, y fue admitida mediante auto fechado el 23 de febrero de 2005, el cual se notificó al Ministerio Público y a la demandada.

La señora A.L.S.M. contestó la demanda, para señalar que la declaración de insubsistencia no estuvo precedida de una conducta gravemente culposa, toda vez que se trató de una decisión que consultó con el asesor jurídico regional del ICBF. Además, la Oficina Jurídica de Bogotá también le dio el visto bueno. En criterio de la demandada (se trascribe literal, incluido los posibles errores):

se despeja el menor asomo de dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones, por el contrario, esta actuación refleja por parte de la hoy llamada en garantía precaución, cuidado y ponderación para tomar este tipo de decisiones, cosa contraria es que ella de manera inconsulta y unilateral hubiese adoptado tal decisión omitiendo deliberadamente consultar con las dependencias a las cuales tenía la obligación de acudir, por supuesto circunstancia esta que no aconteció.

3. Los alegatos de conclusión

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 18 de abril de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

No se hizo uso de esta etapa procesal.

4 . La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto al pago de la suma de dinero por la cual se demandó en repetición y el ejercicio oportuno de la acción, así se pronunció el a quo (se trascribe literal, inclusive los posibles errores):

“Debe resaltarse que el término de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad, debe tenerse presente, para que la acción puede ejercitarse con plena validez, debe contabilizarse a partir del pago total, puesto que puede acontecer que este se realice a través de cuotas, evento en el cual, interpretando literalmente la norma, dicho lapso entonces comenzará a contarse desde el día siguiente a aquella fecha en que la entidad canceló la última cuota.

En el caso bajo examen, el ICBF, hoy demandante, expidió el correspondiente formato de consignación de cesantías con registro del banco de fecha el 5 de diciembre de 2002, esto con la Resolución No. 2464 de 22 de noviembre de 2002, a través de la cual el ICBF `por medio de la cual se ordena el pago de cesantías e intereses dejados de pagar por sentencia judicial' y, comoquiera que, la demanda fue instaurada el 30 de noviembre de 2004, fácil es concluir que la presente acción se ejercitó dentro del término legal”.

Acerca del fondo del asunto, el Tribunal Administrativo del Meta concluyó que la demandada no actuó con culpa grave. Ciertamente, señaló que se demostró en el expediente que para proferir el acto de insubsistencia se asesoró del jefe jurídico del ICBF del Meta y de la Oficina Jurídica de la entidad en Bogotá, todo lo cual ponía en evidencia que hubo “cuidado y prudencia al tomar la decisión cuestionada, además, ella no tenía una formación de abogada”.

5 . El recur s o de apelación que present ó la parte actora

El ICBF presentó recurso de apelación en el que manifestó que sí demostró en el proceso la culpa grave en que incurrió la demandada. Adujo que prueba de esto lo constituía la sentencia condenatoria proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dijo que la demandada actuó con desviación de poder.

6 . El trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 7 de octubre de 2013.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

Solo intervino el Ministerio Público, ente que rindió concepto en el sentido de que se debía revocar la sentencia de primera instancia. Compartió los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

I I. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente en que suceda alguna de estas dos circunstancias, la que ocurra primero: el pago de la condena o vencidos 18 meses desde la ejecutoria de la providencia que la impuso.

1 . Competencia

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este caso-la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial .

Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad(negrillas y subrayas de la S.).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, resultó correcto que esta acción de repetición se interpusiera ante el Tribunal Administrativo del Meta, dado que fue la corporación judicial que conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con la sentencia condenatoria proferida el 27 de abril de 2000 por el Consejo de Estado, en segunda instancia.

La copia de dicha sentencia se aportó al proceso como anexo de la demanda y puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor L.D.G.R. interpuso en contra del acto administrativo número 598 del 12 de agosto de 1992, por medio del cual la dirección del ICBF del Meta lo declaró insubsistente del cargo de defensor de familia.

En cuanto a las razones para que las demandas de repetición iniciadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo sean de doble instancia, así se ha pronunciado esta Corporación:

“Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678,...

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