Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147721

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00075-01(49479)

Actor: LIBARDO CASTAÑO PINEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad - REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Aplicación del principio de in dubio pro reo.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 4 de febrero de 2011, los señores L.C.P., D.M.T., C.C.C., D.M.C.F., I.L.C.F., J.P.C.F., L.A.C.F., R.C.P., M.E.C.P., L.M.C.P., M.I.T. de M. y el menor C.C.C.M., a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y R.J., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, inicialmente, desde el 10 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2002 y, posteriormente, entre el 4 de febrero de 2007 y el 3 de diciembre de 2008, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro simple agravado en concurso con hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Como consecuencia, por perjuicios morales, el señor L.C.P. y la señora D.M.T. pidieron el reconocimiento de 100 SMMLV para cada uno; por ese mismo concepto, C.C.C., D.M.C.F., I.L.C.F., J.P.C.F., L.A.C.F., R.C.P., M.E.C.P., L.M.C.P. y C.C.C.M. solicitaron 75 SMMLV para cada uno; asimismo, M.I.T. de M. pidió 50 SMMLV.

Adicionalmente, el señor C.P. solicitó 100 SMMLV por daño a la vida de relación.

Finalmente, el señor L.C.P. pidió $162'551.078 por los ingresos que dejó de percibir durante los períodos que fue objeto de privación de la libertad en su condición de transportador y tenedor de vehículos de carga; asimismo, reclamó $26'500.000 por concepto de los gastos que ocasionó su defensa en el proceso penal -honorarios del abogado defensor y gastos de transporte de testigos-.

1.1. Hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes:

El 10 de agosto de 2002 fue capturado el señor L.C.P., luego de guiar a miembros de la Policía Nacional al lugar al que momentos antes había transportado a varias personas y en el que se encontró un automotor que había sido reportado como hurtado.

El 13 de agosto de 2002, la Fiscal 13 Seccional de Ibagué recibió diligencia de indagatoria al señor C.P. y le sindicó los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

El 16 de agosto de 2002, la Fiscal 13 Seccional de Ibagué resolvió la situación jurídica del capturado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como supuesto autor del delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.

El 22 de septiembre de 2002, la Fiscal 13 Seccional de Ibagué concedió libertad provisional al procesado.

El 27 de julio de 2006, la Fiscalía General de la Nación advirtió que los hechos investigados tipificaban, además, el delito de secuestro simple agravado por manera que ordenó la captura del señor L.C.P. por el delito, aprehensión que se hizo efectiva el 2 de febrero de 2007.

El 6 de febrero de 2007, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá le resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento como coautor del delito de secuestro simple agravado.

El 29 de octubre de 2007, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado como coautor del delito de secuestro simple agravado en concurso con hurto agravado y calificado y fabricación, tráfico o porte armas de fuego o municiones.

El 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió al señor L.C.P. al encontrar dudas en cuanto a su participación en los hechos investigados que debían absolverse a su favor, oportunidad en la que se dispuso su libertad inmediata.

A juicio de los demandantes los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad le son imputables, de una parte, a la Fiscalía General de la Nación por haber proferido las medidas restrictivas de la libertad y, de otra, a la Rama Judicial por no haber ordenado la libertad inmediata del procesado en el momento en que se le puso a su disposición.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que los supuestos perjuicios que se les causaron a los demandantes le eran imputables a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que contaba con la autonomía administrativa y presupuestal requerida para asumir su reparación.

2.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.

Indicó que no se presentó una falla del servicio, en cuanto ordenó la detención preventiva del implicado, con el fin de materializar la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento, es decir, la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado.

A su vez, indicó que en este caso se presentó el hecho de un tercero, pues la vinculación al proceso penal del ahora demandante se dio con ocasión de una denuncia y de un seguimiento efectuado por agentes de la Policía Nacional.

3. Alegatos de conclusión

3.1. La Rama Judicial reiteró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva en consideración a que la privación de la libertad objeto de la litis fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación.

3.2. Los demandantes, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que no se probó una falla en el servicio y porque, en todo caso, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto el señor L.C.P. actuó de manera gravemente culposa y esa fue la causa determinante en la realización del daño, en ese sentido señaló (se trascribe literal, incluso con posibles errores):

“En el caso bajo estudio observa la Sala que, el señor L.C.P., inobservó varias reglas básicas para la convivencia en sociedad, como lo fue transportar a varias personas al sitio donde se encontraba uno de los vehículos que había sido hurtado y posteriormente desmantelado. O. que esta actuación imprudente terminó involucrándolo en la acción penal que se siguió en su contra por el delito de secuestro simple agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de defensa personal. Por lo cual la soli ci tud de medida de aseguramiento realizada por la Fiscalía resultaba razonable ya que existían indicios en contra de L.C.P..

Luego, no existe la menor duda de que el daño es imputable única y exclusivamente al comportamiento gravemente culposo del demandantes y por ello result ó comprometido en la extrusión , siendo dicho actuar determinante para la captura y judicialización”.

Adicionalmente, de oficio, declaró la falta de legitimación de la señora M.I.T. de M., dado que, pese a que alegó la condición de damnificada, no probó la relación afectiva con el señor L.C.P. en virtud de la cual la detención objeto de la litis le causó dolor o aflicción.

5. Recurso de apelación

Los demandantes pidieron revocar la decisión del a quo y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, les asiste responsabilidad a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor L.C.P.; a la Fiscalía General de la Nación por no investigar en debida forma y a la Rama Judicial por no otorgar la libertad del implicado tan pronto como se le puso a su disposición.

Además, manifestaron que la decisión del a quo no fe acertada al calificar la conducta del señor L.C.P. como gravemente culposa, dado que desconoció que la justicia penal lo absolvió de toda responsabilidad respecto de los hechos por los que se le procesó.

Agregaron que, en todo caso, la actuación del señor C.P. no podía considerase como determinante para la adopción de las medidas de aseguramiento en su contra, pues se limitó, de una parte, a prestar un servicio de transporte en un vehículo de servicio público a unas personas sin conocer que cometían una actividad ilícita y, de otra, a colaborar con la Policía Nacional, de manera voluntaria, para guiarlos al lugar donde los transportó.

6. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación presentado por los demandantes se admitió por auto del 17 de febrero de 2014 y, mediante providencia del 23 de septiembre de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no le asistía responsabilidad por la privación de la libertad del señor L.C.P., en la medida en que no se presentó una falla en el servicio atribuible a su actuación.

6.2....

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