Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01533-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147817

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01533-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 01533 - 01(0621-12)

Actor: M.R.R.O.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y FIDUAGRARIA S.A.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora M.R.R.O. contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Protección Social y Fiduagraria SA.

ANTECEDENTES

La señora M.R.R.O., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Protección Social y Fiduagraria SA.

Pretensiones

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 737 del 15 de abril de 2008 mediante la cual la ESE R.U.U. en Liquidación, reconoció a favor de la señora M.R.R.O. la suma de $5.020.264 y $62.874.045 por concepto de liquidación de las prestaciones sociales definitivas e indemnización, respectivamente.

Resolución 1175 del 9 de junio de 2008 emitida por la ESE R.U.U. en Liquidación, a través de la cual adicionó el acto descrito en el literal anterior, en el sentido de reconocer el monto entre el 31 de mayo y 30 de junio de 2008.

Resolución 1320 del 14 de julio de 2008, por medio de la cual la entidad realizó la actualización aritmética de las liquidaciones contenidas en los actos administrativos señalados en los literales precitados.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó reliquidar y pagar las prestaciones sociales e indemnización teniendo en cuenta el año en el que efectivamente se vinculó a la entidad. Igualmente, pidió para el efecto hacer uso de la tabla de indemnización convencional. Sumas que deberán ser debidamente indexadas.

Se condene al pago de costas procesales.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

La señora M.R.R.O. prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial al Instituto de Seguros Sociales, ISS, durante el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1991 y el 25 de junio de 2003.

El 26 de junio de 2003 el presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó unas empresas sociales del Estado, entre ellas, la ESE R.U.U.; a la cual estuvo vinculada la actora, en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 10, del 26 de junio de la misma anualidad y hasta el 30 de junio de 2008. En virtud de ello, la accionante pasó de ser trabajadora oficial a ser empleada pública de la planta de personal de la ESE referida.

El cambio de vinculación de trabajador oficial a empleado público, obedeció única y exclusivamente a la voluntad estatal, sin que hubiere mediado voluntad por parte de los trabajadores.

Para la fecha en la que se produjo la escisión del ISS, sus trabajadores eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita por SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual estuvo vigente inicialmente hasta el 31 de octubre de 2004.

Mediante Resolución 737 del 15 de abril de 2008 la ESE R.U.U. en Liquidación, reconoció a favor de la demandante las prestaciones sociales y la indemnización por despido.

Posteriormente, el aludido acto fue adicionado y ajustado aritméticamente por la misma entidad, en su orden, a través de las Resoluciones 1175 del 9 de junio de 2008 y 1320 del 14 de julio de la misma anualidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 25, 39, 53, 55, 93, 94 y 209 de la Constitución Política; así como también, el 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que los actos administrativos demandados adolecen de varias causales de nulidad, a saber, violación de la Constitución y la ley, falsa motivación y desviación de poder, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que las resoluciones acusadas trasgreden los principios de favorabilidad e irrenunciablidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, dado que en ellas se desconoce el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. También sostuvo que inaplicar el aludido instrumento atenta contra los intereses de la accionante y se opone a lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 en lo que respecta a los derechos adquiridos y la aplicación de dicha Convención.

Así mismo, indicó que en virtud de los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que la Convención se encuentra vigente y sus efectos se extienden a los trabajadores del ISS que fueron vinculados automáticamente y sin solución de continuidad a las ESE creadas mediante Decreto 1750 de 2003, razón por la cual, la demandante continuó siendo beneficiaria de la misma. Y en ese sentido, la ESE R.U.U. al momento de expedir los actos acusados, debió de tener en cuenta la tabla indemnizatoria descrita en el artículo 5.º de aquella.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio de la Protección Social (ff. 134-152)

El apoderado del Ministerio, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Resaltó que M.R.R.O. no laboró para la entidad, sino que prestó sus servicios al ISS y a la ESE R.U.U., entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y financiera, que por demás conocen su hoja de vida e historia laboral; por lo tanto tienen vocación y capacidad para responder por sus actos, hechos, omisiones u operaciones administrativas y para comparecer en juicio por sí mismas, es decir, de forma independiente de la Nación, de cuya estructura administrativa hace parte a través del Ministerio de la Protección Social al cual se haya adscrito.

Así mismo, recordó que en virtud del Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, la ESE R.U.U. el 27 de junio de 2008 celebró contrato de fiducia mercantil 018 para ser representada por Fiduagraria SA, y entre otras, atender el pago de las sentencias en firme. Seguidamente, indicó que si bien en la cláusula vigésimo quinta del referido negocio, se dispuso que extinta la ESE en su calidad de fideicomitente, el mismo seria cedido junto con sus otrosí al Ministerio de la Protección Social, lo cierto es que la fiduciaria es responsable de atender las situaciones anteriores a dicha cesión. En ese mismo sentido, resaltó que pese a que el Decreto 2605 de 2008 previó que las obligaciones adquiridas por la ESE serian asumidas por la Nación, no se determinó de forma particular que estuvieren a cargo del Ministerio.

Explicó brevemente que la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDA SOCIAL aún vigente, solo es aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS y no a los asalariados de la ESE R.U.U., en primer lugar, porque dicho instrumento no permite la extensión de sus efectos a otras empresas y, segundo, porque por disposición legal los empleados públicos no pueden beneficiarse de la misma. De igual manera, señaló que tampoco se puede hablar que en el sub lite se dio la sustitución patronal, con el fin de obtener su aplicación, como quiera que esta figura es propia del derecho privado; y en gracia de discusión el ISS y la ESE son entidades diferentes.

Propuso como excepciones las siguientes:

Falta de agotamiento de vía gubernativa frente al Ministerio de la Protección Social: Adujo que para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad de los actos de carácter particular y concreto, es requisito previo haber agotado la vía gubernativa. Para el caso específico se advierte la falta de agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Nación, Ministerio de la protección Social, en relación con los cargos que se alegan.

Falta de legitimidad en la causa por pasiva: Afirmó que el Ministerio no es ni fue la entidad empleadora de la demandante, pues era empleada del Instituto de Seguros Sociales y posteriormente de la ESE R.U.U., siendo esta última, quien de conformidad con el análisis de su hoja de vida procedió a emitir los actos administrativos que hoy se demandan.

Inexistencia de la obligación: Toda vez que no existe vínculo alguno entre el Ministerio de la Protección Social y la demandante.

Innominada: Solicitó dar aplicabilidad a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo en su artículo 164, esto es, declarar cualquier excepción que se encuentre probada en el sub lite.

Fiduagraria SA (ff. 165-177)

La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que la FIDUAGRARIA SA y los fideicomisos que administran el patrimonio autónomo de la extinta ESE R.U.U. no han tenido nunca una relación contractual, legal, ni reglamentaria con la parte accionante dentro del sub examine. En igual sentido, precisó que no existe ningún derecho laboral ni prestacional consolidado en cabeza de la demandante y a cargo del patrimonio autónomo constituido por la ESE aludida, administrado por la fiduciaria, máxime cuando esta última nunca ha tenido la condición de empleador con la actora, ni tampoco de cesionaria o subrogataría.

Propuso como excepciones, las siguientes:

Falta de competencia (sic): Denotó que en aplicación al artículo 4.º de la...

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