Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147821

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DOCENTE - Concepto

Conforme al contenido de la norma trascrita [artículo 2 del Decreto 2277 de 1979] se colige que, el legislador extraordinario consideró que el docente es genéricamente quién desempeña el ejercicio de la enseñanza en los planteles autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, y bajo lo contemplado dentro de la ley y el reglamento, generando así una cláusula estricta de remisión.(…) la Sala observa que el sistema normativo que rodea al concepto de educador no obsta para que se procure desnaturalizar el sentido formal de la docencia como labor formativa contenida en la ley, y permitir que abruptamente se procure incluir dentro de éste estatus a otro tipo de funcionarios, sin que la norma lo autorice. Por ello la jurisprudencia tiene la tarea ética y social de orientar a los operadores jurídicos en la empresa de mantener una aplicación armónica y recta de los conceptos, sin desviar el sentido natural y legal de las instituciones.

DOCENTE CON FUNCIONES DE ORIENTACIÓN Y CONSEJERÍA EN ESTABLECIMIENTOS OFICIALES Y JEFE DE GRUPO DE FRUPO DE ORIENTACIÓN ESCOLAR - Ejercen la profesión docente

Es viable afirmar que el concepto de educador abarca el ejercicio de la enseñanza, las funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de programación y capacitación educativa, de primaria o secundaria , de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación, e incluye dentro de su imperio a profesores normales e instructores públicos, directores, coordinadores, rectores, y directores de planteles educativos e inspectores de educación; sin que se tienda a expandir su marco interpretativo, desde instituciones ajenas a la ley. (…). Se resalta que esta clase de funciones de orientación y consejería, en los establecimientos educativos oficiales y privados de Antioquia se adecuan de manera precisa al concepto legal de profesión docente, a la luz de lo previsto por el Decreto 2277 de 1979 en su artículo 2° que incluye dentro de aquél a los educadores que ejercen tales actividades en establecimientos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, al igual que en lo atinente a los cargos de Jefe de Grupo de Orientación Escolar y de Coordinador del Liceo departamental de Bello. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de febrero de 2001, C.P.: J.M.L.B., rad.: 2387-00.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 32 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933

P ENSIÓN GRACIA - Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA - No es beneficiario el Profesional Universitario de la Dirección de Fomento a la Calidad Educativa de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia .Función Administrativa

E l accionante se desempeñó como Profesional Universitario de la Dirección de Fomento a la Calidad Educativa de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, cuya fecha inicial de vinculación data del 28 de diciembre de 1998 y que según el contenido de la certificación visible a folios 58 y 59 a la fecha de su expedición, continúa siendo desempeñado por el demandante, por cuanto, aunque allí se informa que este empleo se relaciona con inspección y vigilancia a la gestión de establecimientos educativos, pues a folios 105 y 106 del plenario reposa certificación suscrita por el Subsecretario de Planificación Sectorial e Institucional de la Secretaría de Educación de Antioquia, donde se detallan las funciones específicas, las cuales son eminentemente administrativas, relacionadas en su mayoría con el diseño, ejecución y evaluación del plan operativo de inspección, vigilancia y control establecidas por el Secretario de Educació n para la Cultura de Antioquia. Lo anterior, no se enmarca dentro del concepto de profesión docente conforme a la cláusula estricta de remisión; máxime si se tiene en cuenta que también le han sido atribuidas las de evaluar proyectos educativos institucionales, orientar el diseño, ejecución y evaluación de los planes de mejoramiento municipales e institucionales, entre otras, lo que impide su cómputo para efectos del reconocimiento de la pensión graciosa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO DOCENTE - ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce ( 14 ) de septiembre de dos mil diecisiete ( 2017 ) .

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00377-01 ( 0198-17 )

Actor: PEDRO ARMENIO REZA GRANDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Asunto: Reconocimiento de pensión gracia - alcance del concepto de docente como beneficiario de la prestación

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Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 7 de julio de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor P.A.R.G., demandó la nulidad de la Resolución UGM 0123213 del 6 de octubre de 2011, mediante la cual la UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y de la Resolución UGM 036933 del 6 de marzo de 2012, a través de la cual, fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, confirmando su contenido.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia a partir de la fecha de consolidación del estatus pensional con la inclusión de la totalidad de factores devengados durante su último año de servicios y en el equivalente al 75% del salario real percibido en dicho periodo; (ii) indexar las sumas que resulten adeudadas por concepto de mesada pensional; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187,192 y 195 del CPACA; y (v) condenar en costas a la entidad demandada.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume la situación fáctica planteada en la demanda de la siguiente manera:

Señaló, que el demandante nació el 27 de abril de 1955, y laboró al servicio de la docencia oficial por más de 20 años, desempeñando diferentes cargos desde el 3 de octubre de 1977 hasta el 8 de noviembre de 2011, en establecimientos educativos de la Secretaría de Educación de Antioquia, siempre con vinculación departamental.

Sostuvo, que el demandante se vinculó a la carrera docente en los términos del artículo 27 del Decreto 2277 de 1979, y al escalafón de los educadores a través de la Resolución 39 del 6 de agosto de 1982.

Refirió, que mediante petición del 22 de julio de 2008 el actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la que solo fue resuelta negativamente mediante la Resolución UMG 0123213 del 6 de octubre de 2011, pese a los múltiples requerimientos a la demandada, contra la cual interpuso recurso de reposición, siendo resuelto a través de la Resolución UGM 036933 del 6 de marzo de 2012 confirmando la decisión inicial.

Indicó, que en el año anterior a la fecha del estatus pensional, el actor devengó sueldo mensual, subsidio de transporte mensual, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad y prima de antigüedad.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas, las siguientes:

Los artículos , , , 13, 23, 29, 46, 53 y 58 de la Constitución Política, los artículos 2° del Decreto 2277 de 1979 y 6° del Decreto 224 de 1972, y los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913, 15 de la Ley 91 de 1989 y 115 de la Ley 115 de 1994.

Sostuvo, que el demandante cumple con los requisitos para el otorgamiento de la pensión gracia, porque el concepto de «profesión docente» no se circunscribe exclusivamente a labores pedagógicas, sino que comprende otras relacionadas con dirección, coordinación, consejería, orientación, supervisión e inspección escolar, entre otras; lo cual fue desconocido por la UGPP dentro de los actos acusados; ya que el demandante por más de 20 años cumplió funciones docentes, de consejería y orientación de educandos, y de supervisión e inspección escolar, de lo que dan cuenta las certificaciones aportadas al plenario.

1.4 Contestación de la demanda.

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, resulta indispensable que el educador acredite la totalidad de requisitos legalmente establecidos, dentro de los que se encuentra, el de la vinculación docente con antelación al 31 de diciembre de 1980, que para el caso del actor no fue cumplido, por haber sido nombrado como tal el 2 de abril de 1981, lo cual impide el reconocimiento del derecho pretendido.

1.5 La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Oralidad, mediante sentencia de 26 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de...

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