Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147861

Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios

De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia [ ley 114 de 1913] , y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional . NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, sentencia 29 de agosto de 1997, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad 699, M.....N.P.P.

PENSIÓN GRACIA - Vigencia

El derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

TIEMPO DE SERVICIO EN LA PENSIÓN GRACIA - Forma de vinculación / TIEMPO DE SERVICIO EN LA PENSIÓN GRACIA - No continuidad / DOCENTE INTERINO

La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda (…) encuentra la Sala, que contrario a lo afirmando en la alzada, el tiempo servido por el actor del 10 de julio al 7 de septiembre de 1978, lo fue en interinidad, que constituye un modo que permite proveer un cargo docente para suplir la vacancia temporal de su titular, y que es una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria que detenta por el tiempo que dure, las mismas prerrogativas para quien ostenta la propiedad del cargo docente NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, rad. 0775-2014, M.P A.V..R.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 991 DE 1989

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, catorce ( 14 ) de septiembre de dos mil diecisiete ( 2017 )

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00131-01 ( 0416-17 )

Actor: P.E.C.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Reconocimiento pensión gracia - docente territorial interino - continuidad del servicio

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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

El señor P.E.C.R., a través de apoderado especial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 49690 del 25 de octubre de 2013, por la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión gracia; RDP 54087 del 27 de noviembre del mismo año, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición; y 54433 del 29 del referido mes y año, que hizo lo propio al desatarse la alzada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordena a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, con efecto a partir del 7 de octubre de 2003, y que las sumas de dinero sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló, que el demandante nació el 6 de octubre de 1953, y que prestó servicios en la docencia oficial en el sector territorial por más de 20 años, del 10 de julio al 7 de septiembre de 1978, en el Departamento de Cundinamarca; y en forma continua desde el 19 de mayo de 1981 al 9 de agosto de 2013, adscrito al Departamento de Risaralda, con vinculación nacionalizada en ambos periodos.

Sostuvo, que el 16 de septiembre de 2013 el actor solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar el cumplimiento de los requisitos de ley para el efecto; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que no estuvo vinculado al 31 de diciembre de 1980 en la docencia territorial, desestimando el tiempo que sirvió en interinidad al Departamento de Cundinamarca, y porque el acto que de la vinculación y el acta de posesión se aportaron en copia.

Planteó que inconforme con ello, el accionante interpuso recurso de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión inicial.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , , 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1913, artículo 6° de la Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993, artículo 6°; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 115 de 1994, artículo 115; Decreto 081 de 1976; la Ley 1437 de 2011 y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; y que tal derecho, solo lo tenían aquellos docentes que se hubieren vinculado en tales condiciones hasta el 31 de diciembre de 1980.

En tal sentido, planteó que la ley no exige puntualmente que la vinculación coincida con el 30 de diciembre de 1980, ya que lo relevante es que antes de tal fecha se hubiere iniciado el servicio en la docencia territorial o nacionalizada; incluyéndose la situación de interinidad, ya que no se trata de un derecho exclusivo para los maestros en propiedad.

Por lo anterior, manifestó que se le vulneró al actor el derecho a la igualdad, al negársele un derecho legítimo en condiciones similares a quienes actualmente gozan de la gracia solicitada.

1.4 Contestación de la demanda.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el actor no cumple con el requisito del tiempo de servicio en la docencia territorial, al considerar que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al exigir que el docente debe estar vinculado al 31 de diciembre de 1980, lo cual no ocurre, ya que el nombramiento en propiedad de aquel, solo se produjo en mayo de 1981.

Sostuvo además, que la vinculación interina que tuvo el demandante al Departamento de Cundinamarca del 10 de julio al 7 de septiembre de 1978, no puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, por no certificarse en el formato FOMAG destinado para el efecto, y porque tanto el acto de nombramiento como el acta de posesión no fueron aportados en sede gubernativa en instrumento auténtico.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 6 de septiembre de 2010 por prescripción trienal. De igual modo, condenó en costas a la accionada.

Para lo anterior, tuvo en cuenta que la normatividad la pensión gracia exige 20 años en la docencia territorial o nacionalizada, y que el tiempo de servicio hubiere iniciado hasta el 31 de diciembre de 1980, sin que ello implique que la vinculación esté vigente en dicha calenda, siendo válido entonces que el docente hubiere estado nombrado con anterioridad.

Destacó, que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 permite el cómputo del tiempo de servicio servido en cualquier tiempo y a cualquier título, sin distinguir que sea continuo o no; razón por la cual, el periodo discontinuo en interinidad debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.

Para la condena en costas, señaló que la sentencia del 7 de abril de 2016, exp. 1291-2014, de la subsección A del Consejo de Estado, estableció un criterio objetivo, por lo que es procedente su imposición al vencido.

Recurso de apelación.

La UGPP , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia, porque no se encontraba vinculado en la docencia territorial o nacionalizada al 31 de diciembre de 1980.

Indicó, que el tiempo de servicio anterior a la fecha mencionada no puede ser tenido en cuenta, porque se trata de una vinculación por contrato de prestación de...

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