Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00808-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147865

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00808-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Improcedente para discutir legalidad de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configurada

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la providencia del 27 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, en la cual se adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de caducidad (…) [E] l propósito es la declaratoria de responsabilidad administrativa del municipio de Tubará (Atlántico) por no expedir el acto administrativo de tránsito, mediante el cual se debía señalar el recorrido que debía seguir Expreso Colombia Caribe S.A.S. para prestar el servicio de transporte en la vía que conduce de Ba rranquilla a Tubará y viceversa (…) [A] l verificar los fundamentos de hecho y las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que el 15 de junio de 2012 la Alcaldía municipal de Tubará respondió de manera negativa una de las peticiones de la empresa de transporte Expreso Colombia Caribe S.A.S. (…) [L]a imposibilidad para la prestación del servicio de transporte de la empresa Expreso Colombia Caribe S.A.S. tuvo origen en la respuesta negativa que la alcaldía municipal de Tubará le expidió el 15 de junio de 201 2 (…) Así, para la Sala resulta evidente que al ser la fuente del daño un acto administrativo el medio de control adecuado para obtener la reparación de los perjuicios alegados por la demandante, es el de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Además, la Sala considera que, un acto administrativo es definitivo cuando tiene la naturaleza de resolver el fondo de la cuestión planteada ante la Administración, que para el caso bajo estudio, inició con el oficio radicado el 29 de mayo de 2012 en el que se solicitaba la expedición de la resolución para la prestación del servicio público de transporte en el municipio de Tubará, por lo tanto, al haberse finiquitado la misma con la respuesta negativa del 15 de junio de 2012, no es posible acoger el argumento del recurrente en relación a que el acto no terminaba la actuación (…) Por lo anterior, para la Sala resulta procedente la adecuación del medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, por tal razón, en el sub lite la caducidad tendría que ser examinada conforme a las reglas de este medio de control, así como quiera que el oficio se profirió el 15 de junio de 2012 y fue notificado el 22 de junio de 2012, los cuatro (4) meses que poseía el demandante para interponer la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho vencieron el 23 de octubre de 2012. En consecuencia, toda vez que, la demanda se interpuso el 20 de agosto de 2014 la Sala concluye que es extemporánea. Por último y conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 168 del C.P.A.C.A., al ser la caducidad uno de los supuestos que contemplan el rechazo de la demanda, se confirmara la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Objetivo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Conteo

[E]n lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella. Y el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa, cita sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 16474, M.R.S.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138

MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACION DIRECTA - Diferencias / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Requisitos

[S]egún lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, es decir que este no fue el mecanismo que estableció el legislador para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos (…) [P]oseen otras diferencias relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, entre las cuales se destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente -numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado -numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa (…) [E ] l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, mientras que el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161, NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 166, NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número : 08001 - 23 - 33-0 00 - 2014 - 00808-01 (54 957)

Actor: EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE TUBARÁ, ATLÁNTICO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la providencia del 27 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, en la cual se adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de caducidad (fls. 319-327, c.ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 20 de agosto de 2014, la sociedad Expreso Colombia Caribe S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Tubará (Atlántico), con el propósito de que se condenara al pago de los perjuicios causados por la omisión en la expedición de actos administrativos referentes a la prestación de servicio público de transporte (fls. 1-18, c.1).

2. Para dar claridad al caso objeto de estudio se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda:

2.1. Mediante la Resolución n.° 004050 del 28 de diciembre de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte, se autorizó a la empresa de transporte público Expreso Colombia Caribe S.A.S. para que prestara sus servicios en la vía que conduce de Barranquilla al municipio de Tubará, conocida como la “carretera de algodón”.

2.2. La parte demandante refirió que la empresa Expreso Colombia Caribe S.A.S. suspendió sus labores de transporte como consecuencia del mal estado de la vía que conduce de Barranquilla a Tubará (fl. 5, c.1).

2.3. En el mes de abril del 2012 la administración del Atlántico realizó distintas inversiones para la reparación de la vía mencionada, lo que habilitó el tránsito regular de vehículos de Barranquilla a Tubará y viceversa (fl.5, c.1).

2.4. El 29 de mayo de 2012, Expreso Colombia Caribe S.A.S. formuló petición escrita ante el Alcalde de Tubará mediante la cual informó su intención de retomar el servicio de transporte, para lo cual le solicitó (i) que le indicara cuál era el lugar de despacho que debían seguir los carros de la empresa y, (ii) que se señalara el recorrido que le correspondía en la ruta que dirige de Barranquilla a Tubará (fl.64, c.1).

2.5. Mediante oficio del 13 de julio de 2012 radicado en la alcaldía de Tubará, Expreso Colombia Caribe S.A.S., solicitó dar respuesta a la petición del 29 de mayo de 2012 (fl.65, c.1).

2.6. Por medio del oficio expedido el 15 de junio de 2012 y notificado el 22 de junio de 2012, la alcaldía municipal de Tubará dio respuesta a la petición de 29 de mayo de 2012, en la cual rechazó la solicitud de Expreso Colombia Caribe S.A., por considerar que existía otra empresa prestadora del servicio púbico la cual estaba operando de manera eficiente, además agregó que las condiciones físicas del municipio impedían que dos empresas operaran de manera simultánea, así:

En atención al asunto referenciado, provisionalmente doy respuesta negativa a su petición, en los siguientes términos:

Actualmente la EMPRESA DE TRANSPORTES TRANSDÍAZ, S.A., cubre la ruta Barranquilla- Tubará y viceversa, satisfaciendo...

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