Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147933

Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001- 23-31-000-2011-00231-01(1128- 13)

Actor: P.E.C.E.

Demandado: ESE HOSPITAL CENTRAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE EN LIQUIDACIÓN

Tema: Sanción moratoria cesantías (Ley 244 de 1995)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción(ff. 1 a 7). La señora P.C.E., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la ESE Hospital Central Julio M.B. en Liquidación para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. La actora pide que se declare la nulidad del oficio CLM 2010-942 de 15 de octubre de 2010, suscrito por el liquidador general entidades descentralizadas del departamento del M., en el que se da respuesta desfavorable a su petición de 21 de septiembre del mismo año, orientada a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de sus cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 244 de 1995.

2) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a este ente pagarle la sanción moratoria desde su desvinculación (1º de mayo de 2002) hasta la fecha en que por orden judicial le fueron canceladas las cesantías definitivas (16 de septiembre de 2010).

3) Que la sentencia se cumpla conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 1 a 2).Relata la accionante que prestó sus servicios a la ESE Hospital J.M.B., desde el 30 de junio de 1983 hasta el 1º de mayo de 2002, y mediante sentencia de 24 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo del M. ordenó el pago de sus cesantías definitivas bajo el régimen de retroactividad.

Aduce que en el citado fallo el Tribunal no se pronunció respecto de la sanción moratoria, porque no fue pedido ni en el trámite administrativo ni en la demanda, por ello el 21 de septiembre de 2010 incoó petición en tal sentido que fue despachada en forma desfavorable por el oficio CLM 2010-942 de 15 de octubre siguiente, recibido el 19 de los mismos mes y año, que es el acto administrativo demandado.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado además de la «Constitución Política», el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, comoquiera que considera que tiene derecho a la indemnización moratoria equivalente a un día del último salario devengado por cada día de mora, por el pago tardío de sus cesantías definitivas.

1.2 Contestación de la demanda (ff. 52 a 54). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de «cobro de lo no debido», «inexistencia de las obligaciones demandadas» y «prescripción», esta última porque el vínculo laboral de la actora terminó en el año 2002 y ocho años después reclama la indemnización, sin que esta se hubiera interrumpido.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del M., en sentencia de 22 de noviembre de 2012, declaró de oficio probada la excepción de prescripción, dado que la ruptura del vínculo laboral entre las partes se produjo el 1º de mayo de 2002, pero hasta el 21 de septiembre de 2010 la accionante formuló su reclamación (indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995), fecha para la cual se había extinguido el derecho (ff. 139 a 141).

II I. E L RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en el que reiteró que el Tribunal Administrativo del M., en sentencia de 24 de junio de 2009, ordenó reconocer, liquidar y pagar sus cesantías definitivas bajo el régimen de retroactividad, pero no incluyó la indemnización moratoria por el pago tardío de estas, razón por la cual promovió la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aduce que si bien es cierto que no acudió a reclamar su derecho por vía judicial, también lo es que «lo hizo esperanzada en que de buena fe la entidad empleadora se lo iba a reconocer y a pagar, en virtud de las múltiples solicitudes por ella presentada[s], pues la entidad en ninguna de las respuestas proporcionadas negó el pago de dicha acreencia laboral, por el contrario en todas manifestó que se estaban realizando las gestiones tendientes a dicho pago», argumento que tuvo en cuenta el referido Tribunal para acceder a sus pretensiones, lo que espera sea acogido en el asunto sub examine (ff. 144 y 145).

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la actora fue concedido, por medio de auto de 23 de enero de 2013, ante esta Corporación (f. 160 y vto.), que lo admitió por proveído de 18 de abril siguiente (f. 164); y, después, en providencia de 28 de junio de la misma anualidad, corrió traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 166), oportunidad en que los sujetos procesales guardaron silencio.

Por otra parte, ingresado el expediente para fallo, la entonces consejera sustanciadora profirió, con base en el artículo 169 del CCA, auto para mejor proveer de 3 de diciembre de 2013, en el que ordenó oficiar a la coordinadora de entidades descentralizadas en liquidación del departamento del M. «[…] para que [remitiera] con destino a este proceso certificación de la fecha en que se consignó el valor de las cesantías reconocidas mediante sentencia de 24 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del M. a nombre de la señora […]».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala (i) determinar si operó la prescripción respecto del derecho reclamado; de no ser cierta esta hipótesis, (ii) establecer si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 244 de 1995.

5.3 Marco normativo. En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo que gobierna la materia a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Las cesantías son una prestación social a favor del trabajador y a cargo del empleador, que tienen por objeto brindar unos recursos al primero de los anteriores, para cubrir sus necesidades, como una protección transitoria al quedar cesante.

Por su parte, la indemnización moratoria por el pago tardío de las anteriores, hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que no tiene el carácter de accesorio ni es imprescriptible, ya que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber, valga la redundancia, de pago dentro de los términos legales; y (ii) dada la naturaleza sancionatoria de la indemnización por mora, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.

En lo que atañe a indemnización moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996, que remite al artículo 99 de la 50 de 1990, refiere a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995, adicionada por la 1071 de 2006, regula lo concerniente a cesantías definitivas y parciales.

Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina:

Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

P..- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

P..- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la resolución correspondiente dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías...

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