Sentencia nº 63001-23-33-000-2012-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147965

Sentencia nº 63001-23-33-000-2012-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación: 63001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00153 - 01 ( 0071-14 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ( UGPP)

D emandado: R.T.T.

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las súplicas del medio de control instaurado contra el señor R.T.T..

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 13511 de 13 de mayo de 1998 , por la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor R.T.T..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional; y que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. El 27 de enero de 1998 el señor R..T.T. solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando tiempos de servicio en la educación contratada de la Diócesis de Istmina (Chocó), entre el 1.º de enero de 1971 y el 31 de enero de 1972; en el Instituto de Educación Media Diversificada del INEM S.P., entre el 15 de mayo de 1975 y el 18 de julio de 1979; en el Instituto de Educación Media Diversificada del INEM F.P., entre el 13 de agosto de 1981 y el 31 de enero de 1987; y, en el Instituto de Educación Media Diversificada del INEM J.C.M., entre el 1.º de febrero de 1987 y el 22 de diciembre de 1997.

1.1.2.2 . Por medio de la Resolución 13511 de 13 de mayo de 1998, la Su bdirección General de Cajanal le reconoció la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado.

1.1.2.3. A través de la Resolución 29803 de 28 de junio de 2007 Cajanal denegó la solicitud de reliquidación pensional, al advertir que al demandado no le asistía el derecho a la prestación por no haber laborado como docente territorial o nacionalizado.

1.2. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1,2, 6, 121 , 122 , 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933 ; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y 15 de la Ley 91 de 1989 .

Señaló que atendiendo al marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, si bien se amplió el margen de aplicación para su reconocimiento, el carácter especial con que quedó instituida, no permite acceder a ella sin el lleno de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, las cuales no contemplan la posibilidad de realizar el reconocimiento a docentes con vinculación nacional, como de manera errada sucedió en el sub lite, al aportar tiempos con ese carácter entre el 1.º de enero de 1971 y el 22 de diciembre de 1997.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado del señor R..T.T. se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes:

Dijo que la Ley 37 de 1933 cuando estableció la posibilidad de percibir la pensión gracia a los docentes que laboraran en la educación secundaria, desde ningún punto de vista realizó distinción en cuanto al ámbito de aplicación de la norma, es decir, si se refería de manera exclusiva los docentes territoriales o los que laboraban al servicio de la nación, pues aun desde la expedición de la Ley 39 de 1903, la educación secundaria fue entregada para su administración a la nación, situación por la que precisamente para los docentes nacionales se estableció la pensión gracia.

Señaló que en ese orden, al haber laborado como docente nacional, en el ramo de la ens eñanza secundaria por más de 20 años , le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Quindío mediante sentencia del 30 de agosto de 2013 , declaró la nulidad de la Resolución 13511 de 13 de mayo de 1998 , y denegó la pretensión del reintegro de las sumas devengadas por concepto del reconocimiento pensional.

Señaló que a pesar de que el señor R.T.T. se desempeñó como docente durante más de 20 años, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que dicho tiempo se prestó al servicio de instituciones educativas del orden nacional, quebrantando con ello uno de los requisitos exigidos en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 .

Advirtió que la pensión gracia fue concedida como una dadiva especial para los docentes del orden departamental, distrital y municipal, reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 y en ninguna de ellas se establece que puedan computarse tiempos laborados en el orden nacional para efectos de su reconocimiento, como de manera errada lo pretende señalar la parte demandada.

Por último, denegó la pretensión de reintegro de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento pensional, al no haberse desvirtuado la presunción de la buena fe de que trata el artículo 164 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo.

1.4. La apelación

1.4.1. Parte demandante

La UGPP, a través de apoderado especial, solicitó se revoque parcialmente la sentencia del tribunal, con el fin de que se acceda a la pretensión de reintegro de los dineros percibidos por el demandado, como consecuencia del reconocimiento ilegal.

Adujo que no es posible inferir que los valores percibidos por concep to del reconocimiento pensional hayan sido percibidos de buena fe, puesto que la respuesta negativa de Cajanal frente a la pretensión de reliquidación se fundó en el hecho de no cumplir con los requisitos legales, puntualmente el que hace relación al desempeño de la docencia oficial por más de 20 años, en calidad de territorial o nacionalizado, tal como se explicó en el líbelo de la demanda.

1.4.2. Parte demandada

El señor R..T.T., actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:

Reiteró que del análisis de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, no se observa que se excluyan a los docentes nacionales, pues es claro que el reconocimiento se presenta por el hecho de haber prestado el servicio docente por más de 20 años en escuelas primarias oficiales o de secundaria y acreditar 50 años de edad, como se presentó en su caso particular.

Adujo que pensar en contravía de lo señalado, vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, pues en casos similares el Consejo de Estado reconoció pensiones gracia cuando la vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor R. l T.T. cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.

2.2 Análisis probatorio

De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.2.1. El señor R......T.T. nació el 20 de diciembre de 1947, según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 25.

2.2.2. El 24 de octubre de 1997 el coordinador general y el técnico administrativo de la Educación Contratada de la Diócesis de Istmina -Tado, certificaron lo siguiente: (f.29)

Ministerio de Educación Nacional

Coordinación de Educación Pública

Educación Contratada Diócesis Istmina (Chocó)

Certifica

Que R.T.T. identificado con c.c. 17.191 550 de Bogotá, prestó sus servicio en este territorio escolar de istmina en calidad de inspector de educación en la zona de baudó desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1972, datos que aparecen en las nóminas de 1971 y 1972 [...].

2.2.3. El 10 de diciembre de 1997 la vicerrectora administrativa del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM F.P. de la ciudad de P. hizo constar que el demandando prestó sus servicios docente entre el 13 de agosto de 1981 y el 31 de enero de 1987 (f.27).

2.2.4. El 16 de diciembre de 1997 la rectora del Instituto de Educación Media Diversificada INEM certificó que laboró como docente entre el 15 de mayo de 1975 y que a través de la Resolución 13339 de julio 18 de 1979 se le aceptó la renuncia (f. 28)

2.2. 4 . El 22 de diciembre de 1997 el Ministerio de Educación Nacional a través de la Rectoría del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM J.C.M., certificó que « R.T.T. identificado con la cédula de ciudadanía 17.191.550 expedida en Bogotá, prest a sus servicios en este instituto en el cargo de PROFESOR TIEMPO COMPLETO desde el 1º de febrero de 1987 hasta la fecha» (f.26)

2.2.6. Por medio de la Resolución 013511 de 13...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR