Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148037

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01280-01 (AC)

Actor: SEÑORA “X”

Demandado : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría General de la Nación contra el fallo del 25 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” amparó los derechos fundamentales “del menor “A” a ser inscrito en el registro civil de nacimiento colombiano.”

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora “X”, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad “A”, ejerció acción de tutela contra la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la identidad, al nombre y a la nacionalidad.

Tales garantías las consideró vulneradas debido a que la entidad accionada se ha negado a registrar a su hijo, argumentando que el acta de nacimiento, expedida en la ciudad de Córdoba - Argentina, no se encuentra apostillada.

En efecto explicó que elevó una petición ante la parte demandada con fin de solicitar el registro civil de su hijo en Colombia, frente a la cual obtuvo una respuesta negativa debido a la falta de la apostilla en los documentos requeridos para dicho trámite. Sin embargo, puso de presente que entiende que Colombia suscribió la Convención de la Haya de 1961, por lo que es de su conocimiento que los documentos para su validez deben estar apostillados.

Por otro lado, expresó que “los derechos de mi hijo por parte de las entidades de salud y educación no han sido vulnerados solo con presentar el registro de nacimiento y el acta expedida por el hospital he podido afiliarlo.”

A título de amparo constitucional, la tutelante solicitó:

“Con fundamento en los anteriores hechos expuestos, solicito se obligue a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a que PERMITA LA INSCRIPCIÓN DE MI HIJO AL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO COLOMBIANO.”

La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que el actuar de la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, ya que no regresó a Argentina, luego de venir de “paseo” a Colombia “porque no teníamos la disposición económica para hacerlo y el papá que es de nacionalidad Colombiana al igual que yo, pero se encuentra radicado en Argentina me firmó un permiso válido por dos años para mi hijo”.

Finalmente indicó que “mi mayor preocupación es que he recurrido a entidades como migración la cual me dice que si el papá viene por mi hijo lo puede sacar como si nada ya que él no existe en la base de datos de la Registraduría, y emigración (sic) me dice que mi hijo tiene la nacionalidad, pero no sé cómo tramitarla o como conseguirla.”

2. Hechos probados y/o alegados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

A folio 5 se encuentra la copia del registro del estado civil y capacidad de las personas, proveniente de la República de Argentina, del 13 de febrero de 2012, del niño “A”, quien nació en la provincia de Córdoba - Argentina el 27 de diciembre de 2011. En el referido documento se individualiza a los padres del menor de edad.

A folio 6 se observa el certificado de nacimiento del niño “A”, quien ostenta la nacionalidad Argentina.

La actora está afiliada a Famisanar E.P.S., y su hijo “A” es beneficiario.

El menor de edad “A” está matriculado en la institución educativa Colegio Lope de Vega.

La tutelante nació en la ciudad de Bogotá el 1º de octubre de 1978.

El 2 de agosto de 2016 la accionante elevó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de solicitar a dicha entidad la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de su hijo “A”, de nacionalidad argentina.

Mediante oficio del 24 de agosto de 2016, la entidad accionada respondió la petición antes descrita, indicando:

“La Nacionalidad Colombiana, es el vínculo civil entre los individuos nacidos en Colombia, los nacidos fuera de Colombia hijos de padres colombianos o los que adquieren la nacionalidad por adopción y el Estado colombiano, el cual se encuentra regulado por el artículo 96 de la Constitución de Colombia de 1991 y el Acto Legislativo 1 del 25 de enero de 2002.

El artículo 96 numeral 1º de la Constitución Política de Colombia establece quienes son nacionales colombianos de acuerdo a su origen, siendo así:

ARTICULO 96. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2002.

Artículo 1°. El artículo 96 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 96. Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego (sic) se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

2. Por adopción:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

b) Los Latinoamericanos y del C. por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.

Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.

En ese mismo sentido, un documento público expedido en alguno de los Estados Parte de la Convención, debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia. (No requiere la autenticación en el Consulado de Colombia, ni legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en Bogotá D.C.).

Conforme a lo solicitado por él, en relación con la inscripción de nacimiento de su hijo en el registro civil Colombiano, donde se aduce que tiene derecho porque su señora madre es Colombiana, es necesario que se dé cumplimiento con los requisitos exigidos para tal fin (aportar acta extranjera apostillada o legalizada según el caso); es decir se requiere que el Acta de Nacimiento y demás documentos que aporten expedidos por la autoridad extranjera, estén debidamente apostillados o legalizados. Argentina es país miembro del convenio de la Haya. Lo anterior conforme a la Resolución No. 3269 del 14 de junio de 2016 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos: (…)

Por lo tanto, una vez cuente con esos documentos, deberá solicitar la inscripción del nacimiento en el registro civil; de conformidad al procedimiento señalado por el Estatuto de Registro Civil - Decreto Ley 1260 de 1970, artículo 45 y 50; Decreto 2188 de 2001, artículo 1; y en el Decreto Ley 0019 de 2012, artículo 13, normatividad de la cual, me permito hacer su transcripción. (…)”

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Por auto del 11 de julio de 2017, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a la tutelante, así como a la señora M.V.T. en su calidad de Coordinadora del Grupo de Validación y Producción de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En auto del 18 de julio de 2017, el juez constitucional de primera instancia ordenó la vinculación, en calidad de accionada, de la Notaria Primera del Circuito de Bogotá.

3.2. Intervenciones

3.2.1. Mediante memorial del 25 de julio de 2017, la Notaria Primera del circuito de Bogotá rindió informe en relación con la demanda de tutela de la referencia, en el que indicó que si el registro argentino no entró al país debidamente apostillado, es necesario que se cumpla con este requisito para proceder a la inscripción del menor y así lo establece el artículo 251 del C.G.P.

Igualmente, explicó que como quiera que Argentina y Colombia son suscriptores del Convenio de la Haya de 1961, es imperativo dar cumplimiento a lo allí establecido, “en nuestro caso para el registro civil del menor hijo de la señora (…). Por otra parte si el niño nació desde el 27 de diciembre de 2011 y permaneció en Argentina hasta el 13 de Febrero de 2013, tal y como lo afirma la accionante en su escrito de tutela, demuestra su total negligencia respecto de los derechos de su hijo, por cuanto es bien sabido que los Consulados tienen la facultad para registrar y en Argentina hay Consulado colombiano.”

3.2.1. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar de ser debidamente notificada, guardó silencio.

3.3. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 25 de julio de 2017, por medio de la cual concedió el amparo solicitado por actora, en nombre de su hijo...

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