Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148049

Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00091-01 (PI)

Actor: G.T.M.

Demandado: S.M.A. Y OTROS

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 21 DE ABRIL DE 2017, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Referencia: NO SE CONFIGURÓ LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 3 DE LA LEY 617 DE 2000, COMO QUIERA QUE SE VERIFICÓ QUE LOS CONCEJALES DEMANDADOS SÍ SE POSESIONARON DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DEL ACTO DE INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MONTELÍBANO (CÓRDOBA)

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 21 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de los concejales del Municipio de M.(., señores S.M.A.C., L.Á.A.P., J.J. DE LA BARRERA TORRES, J.J.C.A., U.E.C.Á., P.D.D.I., JOSÉ DE LAS M.G.O., D.E.M.A., E.E.M.J., I.E.R.R., W.Z.S.V., E.G.S.S., J.C.T.M. y ESTEBAN CHAPARRO RAMÍREZ.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano G.T.M. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, tendiente a que mediante sentencia y en los términos del artículo 48, numeral 3 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, se dispusiera la pérdida de investidura de los concejales del Municipio de M.(., señores S.M.A.C., L.Á.A.P., J.J. DE LA BARRERA TORRES, J.J.C.A., U.E.C.Á., P.D.D.I., JOSÉ DE LAS M.G.O., D.E.M.A., E.E.M.J., I.E.R.R., W.Z.S.V., E.G.S.S., J.C.T.M. y ESTEBAN CHAPARRO RAMÍREZ, elegidos para el período constitucional 2016-2019, supuestamente por no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del respectivo Concejo Municipal.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que para las elecciones territoriales de 2015, los señores S.M.A.C., L.Á.A.P., J.J. DE LA BARRERA TORRES, J.J.C.A., U.E.C.Á., P.D.D.I., JOSÉ DE LAS M.G.O., D.E.M.A., E.E.M.J., I.E.R.R., W.Z.S.V., E.G.S.S., J.C.T.M. y ESTEBAN CHAPARRO RAMÍREZ,resultaron elegidos concejales del Municipio de M.(. para el período constitucional 2016-2019.

Señaló que, estos concejales incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3 de la Ley 617, relativa a no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del respectivo Concejo Municipal, comoquiera que la sesión inaugural y de instalación llevada a cabo el día 1º de enero de 2016, según consta en el Acta nro. 001 de 2016, no fue presidida provisionalmente por la señora Concejal electa S.M.A.C., a quien por orden alfabético le correspondía, en los términos del artículo 28 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de M.(., sino que lo fue por el señor concejal electo J.J. DE LA BARRERA TORRES, tornando así en ilegítima dicha actuación.

Añadió que, en el orden del día de la sesión inaugural del Concejo Municipal de M.(., consta: “[…] 5.- Llamado a lista y juramento por parte de los Honorables Concejales en orden alfabético y juramento […]”, y que, habiendo asistido a la misma catorce de los quince concejales electos para el período constitucional 2016-2019, no se lee o escucha la frase “[…] y desempeñar fielmente los deberes del cargo […]”, exigida por el Reglamento Interno del Concejo Municipal de M.(. en su artículo 31, así: “[…] Acto seguido, el P. provisional tomará el juramento de rigor a los concejales presentes, el que se entenderá prestado por todo el período constitucional, quienes contestarán afirmativamente a la siguiente pregunta: Reconociendo a D. como Soberano y Señor ¿Juráis defender la Constitución Política y las Leyes de la República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo? […]”, lo que evidencia, en su parecer, un incumplimiento del procedimiento de posesión de los concejales electos que impide tenerlos como legalmente posesionados, es decir, que no se posesionaron como servidores públicos en el plazo señalado por la norma.

I.3-. Los demandados, a través de una misma apoderada, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, mediante escrito de 29 de marzo de 2017 -folios 48 a 59-, indicando que de la lectura del escrito de la demanda se concluye que el único argumento del accionante es que, en el acto de posesión, se omitió la frase “[…] desempeñar fielmente los deberes del cargo […]”, lo que sin lugar a dudas, no solo no constituye la causal de pérdida de investidura invocada, sino que se torna en una interpretación extensiva de la norma alegada, la cual, de manera expresa, se refiere a la omisión de tomar posesión del cargo de manera oportuna, esto es, que conlleva a no empezar el ejercicio del mismo.

Manifiesta que, estando acreditado que los concejales demandados sí asistieron al acto de posesión dentro del término señalado por la Ley, que cumplieron con su deber de posesión oportunamente, jurando ante D. y prometiendo cumplir fielmente la Constitución y las Leyes de Colombia, y que iniciaron a partir de ese momento el ejercicio de sus funciones, es claro que en el presente caso no se configura la causal de pérdida de investidura alegada.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo denegó la solicitud de pérdida de investidura argumentando, en síntesis, que las razones que fundamentan la demanda no tienen la virtualidad de estructurar la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48, numeral 3 de la Ley 617, ya que el no cumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de M.(. no es una situación que así lo prevea.

Considera que el Concejo Municipal no tiene competencia para estructurar, a través de su Reglamento Interno, causales de pérdida de investidura de sus miembros pero además, en este caso, el acto de posesión sí se dio según consta en el Acta de sesión inaugural nro. 001 de enero 1º de 2016 y, en efecto, una vez escuchado el audio de la misma, se constató que luego de instalada la sesión por parte del Alcalde Municipal de M.(., se procedió con el quinto punto del orden del día, consistente en el llamado a lista y verificación del quorum (minuto 31:28), siendo tomado el respectivo juramento colectivo a todos los concejales, en cuanto a cumplir fielmente la Constitución Política y las leyes de Colombia (minuto 32:40).

De igual manera explica, con respecto a que el acta inaugural no fue suscrita por la señora concejal electa S.M.A.C., a quien le correspondía actuar como presidente provisional según el Reglamento Interno del Concejo Municipal de M.(., que es a todas luces un argumento irrelevante puesto que los derechos políticos deben responder a parámetros de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad y, en el proceso de pérdida de investidura, dicha sanción por ser perpetua, sólo puede ser impuesta cuando se cumplen las estrictas condiciones fijadas por la Ley.

Agregó que, atendiendo al tenor literal del Acta respectiva, es posible tener por sentado que la señalada concejal señora S.M.A.C., fue quien presidió la Junta Directiva inicial y, posteriormente, fue elegido por unanimidad el señor C.J.J. DE LA BARRERA TORRES como P. del Concejo Municipal de M.(., quien terminó firmando el acta correspondiente.

Y, finalmente, indicó que tampoco era de recibo el nuevo argumento traído al proceso por el demandante en la audiencia pública, relativo a que la presidencia provisional asumida por la señora concejal S.M.A.C. fue ilegítima porque incumplió el requisito legal de juramento que debió realizar ante los demás concejales electos en el sesión inaugural, lo que viciaba entonces cualquier acto de posesión realizado ante ella. Para esto, el a quo recordó que las causales de pérdida de investidura son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva, y en tal virtud, no es posible su aplicación por vía analógica ni extensiva del modo pretendido por el actor.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El actor se muestra inconforme con la decisión de primer grado, solicita que sea revocada para, que en su lugar, sea decretada la pérdida de investidura de los concejales demandados, al explicar que el Tribunal no examinó sus argumentos acerca de la conducta inmoral, ilegítima e irregular cometida por ellos, constitutiva de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3 de la Ley 617, e insiste en los mismos argumentos del escrito de demanda, en cuanto que de las pruebas recogidas en el expediente y aplicando las respectivas normas (artículos 49 y 31 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994), quedó probada la causal de pérdida de investidura alegada.

Se reafirma en que la concejal electa, señora S.M.A.C., no tomó posesión ante dicha Corporación como lo establecen las normas referidas, así como tampoco lo hicieron los demás concejales electos demandados, pues, al resultar irregular toda la actuación de aquella por no haberse posesionado en debida forma, se entiende que estos tampoco lo hicieron.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor P.D. para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por cuanto no se configura la causal de pérdida de investidura alegada en la demanda. Indicó, luego de revisar el acervo probatorio, en especial el Acta nro. 001 de 1º de enero de 2016 y su respectivo audio, que la omisión de la parte de la frase “[…] y desempeñar fielmente los deberes del cargo […]”, contenida en el artículo 31 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de M.(. no fue impedimento para considerar posesionados a los concejales demandados, pues también se encontró que estos juraron “[…] cumplir fielmente la...

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