Sentencia nº 47001-23-33-002-2015-00381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148065

Sentencia nº 47001-23-33-002-2015-00381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 47001 - 23 - 33 - 002 - 2015 - 00381 - 01 ( 58520 )

Actor: EMPRESA DE ASEO DE SANTANDER-EMPASS S.A. - E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE ARIGUANÍ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del M. en audiencia inicial celebrada el 3 de noviembre de 2016, mediante la cual se negó la excepción previa de caducidad de la demanda.

ANTECEDENTES

El 9 de octubre de 2013, la Empresa de Aseo de Santander S.A. E.S.P. EMPASS. S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Ariguaní, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

DECLARACIONES

Que se declare que entre el MUNICIPIO de ARIGUANÍ y la EMPRESA DE ASEO DE SANTANDER S.A.-E.S.P. EMPASS. S.A. -E.S.P., se suscribió el CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN No. 01 del 19 de junio de 2012, cuyo objeto consistía en la operación del servicio público de aseo y actividades complementarias del Municipio de Ariguaní, por un término de 20 años, a partir de la fecha.

Que se declare que el contrato se firmó porque cumplió con todos los requisitos legales e inició su ejecución normalmente, tal como se estipuló en el contrato.

Que se declare que entre el MUNICIPIO de ARIGUANÍ y la EMPRESA DE ASEO DE SANTANDER S.A.-E.S.P. EMPASS. S.A.-E.S.P., existió un CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN, el cual se ejecutó normalmente desde (sic) hasta el 2 de agosto de 2013.

Que se declare que el Municipio de Ariguaní, INCUMPLIÓ el CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN No. 01 de 2012, a partir del 2 de agosto de 2013.

Que se declare que el Municipio de Ariguaní, no ha restablecido el CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN No. 01 de 2012, ni ha indemnizado los perjuicios a la EMPRESA DE ASEO DE SANTANDER S.A.-E.S.P. EMPASS. S.A.-E.S.P., por el incumplimiento del contrato suscrito.

CONDENAS

Que como consecuencia de ese incumplimiento, se condene al MUNICIPIO de ARIGUANÍ en favor de la EMPRESA DE ASEO DE SANTANDER S.A.-E.S.P. EMPASS. S.A.-E.S.P., a:

Pagar todos los perjuicios económicos generados por el incumplimiento del CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN No. 01, suscrito el 19 de junio de 2012, entre el Alcalde Municipal de Ariguaní-Magdalena y la Representante Legal de la EMPRESA DE ASEO DE SANTANDER S.A.-E.S.P., por un término de 20 años.

Pagar el valor de la utilidad dejada de percibir que asciende a la suma de $10.170.701.429, cuantificada, detallada y proyectada a 20 años (término de concesión del citado convenio), en el Capítulo 5º. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA, del presente memorial y que corresponde a los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante y también pagar los perjuicios al buen nombre de la empresa, generados por la ilegal acción asumida por el ente territorial demandado.

Pagar el daño emergente, lucro cesante, incluyendo por supuesto los costos financieros que la Empresa invirtió en infraestructura, logística, personal, capacitación y demás actividades necesaria s para la ejecución de un Contrato de Concesión durante 20 años.

Pagar los intereses e indexación sobre los conceptos anteriores.

Pagar las costas en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A. y C.G.P.

Ordenar que las sentencias se cumplan en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

Subsidiariamente solicito, que se ordene el restablecimiento del CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN No. 01, suscrito el 19 de junio de 2012, previo la liquidación, reconocimiento y pago de los perjuicios económicos ocasionados por la decisión ilegal del Municipio de Ariguaní (daño emergente, lucro cesante, indemnizaciones de perjuicios, intereses, indexaciones, etc.), generados desde la fecha en que el ente territorial impidió la ejecución del contrato (sustracción de la maquina compactadora) y gener ó su suspensión, hasta que se restablezca.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso:

El municipio de Ariguaní, M., convocó a la licitación pública n.º 001 de 2012, con el fin de contratar la recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos domiciliarios generados en la zona urbana del municipio.

La Empresa de Aseo de Santander S.A. E.S.P. “EMPASS” presentó su propuesta, conforme a los requisitos y términos fijados en los documentos de convocatoria de la licitación pública.

El comité evaluador determinó que la empresa oferente cumplía los requisitos, razón por la cual resultó adjudicataria. Así las cosas, el 19 de junio de 2012 suscribió el contrato de concesión n.º 001 de 2012 con el municipio de Ariguaní, para la operación del servicio de aseo y actividades complementarias del municipio de Ariguaní por un término de 20 años contados a partir de la fecha de suscripción.

La cláusula 6 del referido acuerdo de voluntades, relativa a las obligaciones de la entidad contratante, en consonancia con el pliego de condiciones, señalaba que el municipio se comprometía a entregar al concesionario un carro compactador para que la empresa lo empleara en desarrollo del objeto contractual.

El 18 de enero de 2013, la Secretaría de Gobierno Municipal y el representante legal de EMPASS suscribieron el acta de entrega del vehículo referido, como constancia de la cesión oficial. En ese sentido, la máquina transferida al contratista era la ofrecida y constituía parte del contrato.

Cumplidos los anteriores compromisos, el contrato se empezó a ejecutar normalmente.

El 2 de agosto de 2013, la inspectora central de policía del municipio de Ariguaní, “de manera ilegal y sin orden de autoridad competente”, retiró el automotor de la sede de la empresa contratista. Dicha funcionaria fue la única que firmó el acta de la diligencia, en la que dejó constancia del operativo y los acompañantes.

A su juicio, desde ese momento le fue imposible continuar la ejecución del contrato, lo que significó un perjuicio económico y una afectación a su buen nombre, como consecuencia del actuar irregular de la administración.

Mediante auto de 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del M. inadmitió la demanda presentada por la Empresa de Aseo de Santander S.A. E.S.P. (f. 707-708, c. 1). Lo anterior, por cuanto el poder conferido al profesional del derecho correspondía a una versión digitalizada, lo cual impedía verificar su autenticidad. Igualmente, advirtió la falta de copia de la demanda y sus anexos en medio magnético para los respectivos traslados.

Una vez subsanada la demanda, el Tribunal la admitió mediante proveído de 4 de diciembre de 2015, y dispuso la notificación al demandado, que se hizo efectiva el 7 de marzo de 2016 (f. 111-112, c. 1).

El 15 de abril de 2016, el apoderado judicial de la entidad accionada presentó escrito de contestación, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda (f 126-140, c. 1). A su juicio, era cierto que entre las dos entidades se suscribió un contrato de concesión que tenía por objeto la recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos domiciliarios. Sin embargo, este no se estaba cumpliendo a cabalidad por parte del contratista, lo que desencadenó la acumulación de los desechos en todo el ente territorial. La Empresa de Aseo de Santander, dijo, infringió el convenio, toda vez que abandonó la máquina en manos de un tercero y se fue del municipio, sin que fuera posible reclamar ahora un incumplimiento del contrato por razón de esto. De este modo, el ente territorial, mediante un procedimiento legal, intentó recuperar el instrumento recolector, como elemento indispensable para la recopilación de la basura.

La accionada presentó las excepciones de “caducidad de la acción”, bajo el argumento de que la demanda fue ejercida por fuera de los dos años consagrados en la Ley 1437 de 2011, para lo cual solicitó tener en cuenta la presentación del libelo introductorio y la solicitud de conciliación; y “pago de lo no debido”, pues la entidad no había incumplido, como sí lo había hecho el contratista. Corrido el traslado correspondiente de los medios exceptivos elevados, la parte demandante guardó silencio (f. 206, c.1).

El despacho sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial el 3 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró no probada la excepción previa de caducidad propuesta, toda vez que el artículo 164 ibídem fijó que por regla general los dos años para acudir a la administración de justicia, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contaban desde el día siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos causantes del daño, excepto en los asuntos en que se solicitaba la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del contrato, caso en el que se contarían desde el día siguiente de su perfeccionamiento o desde otros eventos en algunos tipos de contratos”.

Para el caso concreto, estableció el a quo que el supuesto fáctico que motivó la presentación de la demanda correspondía a la retención del vehículo compactador por parte de la inspectora de policía el 2 de agosto de 2013, momento a partir del cual debía contabilizarse el término de caducidad de dos años, que finalizaba el 2 de agosto de 2015. Advirtió el despacho que la actora presentó solicitud de conciliación el 23 de julio de 2015, interrumpiendo el término hasta el día cinco (5) de octubre de 2015, fecha en la cual se expidió la constancia de no conciliación. Así las cosas, una vez se reanudó el plazo de caducidad, hacían falta 9 días para su vencimiento, los cuales se...

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