Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00104-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148105

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00104-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00104-02 (4 6452 )

Actor: JOSÉ HERMES LEGUIZAMÓ N ROA Y OTROS

Dem andado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / cuando la absolución deviene porque el hecho no existió, porque no se cometió el delito o porque la conducta es atípica, debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, sin embargo, ello no implica que no estén llamados a configurarse los eximentes de responsabilidad/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / opera cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad - en el presente caso, si bien la conducta no alcanzó a tener connotación frente la responsabilidad penal, su comportamiento irregular llevó a que se le investigara y se le impusiera medida de aseguramiento.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 21 de junio de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 2 de marzo de 2010, los señores J.H.L.R., B.L.J.M., C.d.P. y A.M.L.J., por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor J.H.L.M., dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por consiguiente, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar en favor de J.H.L.R., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 4'854.627, por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el período de detención.

Así mismo, por concepto de perjuicios morales, pidieron el reconocimiento de las siguientes sumas:

-A J.H.L.R., el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-A B.L.J.M., en calidad de cónyuge del señor L.R., el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-A C. del P. y A.M.L.J., en calidad de hijas del señor L.R., el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas.

Finalmente, a título de “daño a la vida de relación”, solicitaron que se pagaran los siguientes rubros:

-A J.H.L.R., el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-A B.L.J.M., en calidad de cónyuge del señor L.R., el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-A C. del P. y A.M.L.J., en calidad de hijas del señor L.R., el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, en síntesis, se narró que, con ocasión de la investigación penal que se abrió por las supuestas irregularidades derivadas del pago de una prima de servicios a los empleados del municipio de Garagoa (Boyacá), el 4 de enero de 2003, la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa le impuso medida de aseguramiento (sustituida por detención domiciliaria, según su dicho) al señor J.H.L.R., quien se desempeñaba como alcalde municipal de Garagoa y, además, le solicitó al gobernador de Boyacá la inmediata suspensión del referido alcalde, que fue ejecutada mediante Decreto No. 23 del 16 de enero de 2003.

Refirió la demanda que el señor J.H.L.R. interpuso recurso de apelación contra la providencia que le impuso medida de aseguramiento y, por Resolución del 4 de marzo de 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (i) ordenó la libertad provisional del señor L.R. y (ii) dispuso oficiar al gobernador de Boyacá para que revocara el decreto por el cual lo suspendió en el ejercicio del cargo de alcalde municipal de Garagoa.

Adicionalmente, se dijo que, por Resolución Interlocutoria del 7 de abril de 2004, la Fiscalía 13 Especial Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja acusó al señor J.H.L.R., como autor de los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación en favor de terceros y peculado por aplicación oficial diferente, decisión que fue confirmada íntegramente por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Expresó la parte demandante que, por sentencia del 19 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa condenó al señor J.H.L.R. a la pena de 120 meses de prisión, multa de $ 91'090.857 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad. De acuerdo con el libelo introductorio, esa decisión fue apelada y, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la revocó y, en su lugar, absolvió al señor L.R. de todos los cargos formulados en su contra.

Por otra parte, se afirmó en la demanda que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor J.H.L.R., dentro del período comprendido entre el 17 de enero y el 5 de marzo de 2003 (48 días), se originó en el error judicial y en el defectuoso funcionamiento de la justicia, por cuanto (i) no se realizó un estudio “más serio” para proferir la medida de aseguramiento y (ii) si bien “se hizo mención al ACUERDO MUNICIPAL No. 015 del 30 de Diciembre de 1.993 referido al Pago de la Prima de servicios por el A.M.”, lo cierto es que nada se dijo respecto de la validez de dicha norma, a fin de tomar una decisión acertada.

Finalmente, los demandantes señalaron que, al momento de la detención, J.H.L.R. fungía como alcalde municipal de Garagoa, devengaba un salario básico de $ 2'505.486 y se encargaba de la manutención de su esposa e hijas, quienes también resultaron afectadas con la privación de la libertad que soportó el señor L.R..

3. Trámite en primera instancia

3.1.El trámite de este proceso, inicialmente, se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que, por auto del 14 de abril de 2010, admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Posteriormente, esto es, encontrándose el expediente al despacho para dictar sentencia, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Casanare, en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

3.2. La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió ser exonerada de responsabilidad, en síntesis, porque la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa de condenar al señor J.H.L.R. se sustentó en el material probatorio obrante en el proceso penal, lo que, a su vez, indica que no incurrió en ningún error susceptible de indemnización por vía de la acción de reparación directa.

Sostuvo, además, que la detención del señor L.R. no se puede catalogar de injusta por el simple hecho de que el Tribunal Superior del Distrito de Tunja hubiere revocado el fallo condenatorio del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, pues, en virtud de la autonomía judicial, es posible que en primera instancia se condene al procesado, pero que, en sede de alzada, se profiera sentencia absolutoria.

Por último, señaló que la Fiscalía General de la Nación le impuso la medida de aseguramiento al señor L.R. y dictó resolución de acusación en su contra y, por tanto, es la entidad llamada a comparecer como demandada al presente proceso. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. La Nación - Fiscalía General también se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que le impuso medida de aseguramiento al señor J.H.L.R., porque existían indicios graves de su responsabilidad en los hechos investigados. A su juicio, eso desvirtúa la configuración del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se alegó en la demanda.

Agregó que, en todo caso, no es posible endilgarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el hecho de que el señor L.R. hubiere sido absuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, toda vez que la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado resulta exigible frente a la sentencia condenatoria, mas no respecto de la medida de aseguramiento.

Finalmente, dijo que el señor L.R. tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y, por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación a la investigación penal, no tiene el carácter de daño antijurídico, como tampoco se debió a la falla en el servicio de administrar justicia o un pretendido error judicial.

3.4. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 14 de diciembre de 2000, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervinieron la parte actora y la Nación - Fiscalía General, quienes reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la misma, respectivamente.

La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 21 de junio de 2012, negó las...

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