Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148117

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

R.ica ción número: 08001-23-31-000-2012-00297-01 ( 3345-14 )

Actor: L.G.G.C.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO E INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Decreto 01

de 1984

Tema : Empleado con régimen retroactivo de cesantías que no manifestó acogerse al anualizado

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor L.G.G.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad acto administrativo contenido en el Oficio sin número del 21 de diciembre de 2011, expedido por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. que negó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión del Decreto 1582 de 1998 que reglamenta la Ley 344 de 1996.

Igualmente se solicitó la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró por el silencio de la Alcaldía Municipal de S. al no contestar la petición presentada en dicha entidad el 1 de diciembre de 2011.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de S. y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. a reconocer pagar la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990 por los años 2003 a 2010 desde la omisión en la consignación de los auxilios de cesantías hasta que ésta se realice.

Reclama que se actualicen los valores adeudados por la entidad demandada de acuerdo con el índice de precios al consumidor con sus respectivos intereses.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor L.G.G.C. labora en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. desde el 1 de agosto de 2003, en el cargo de auxiliar administrativo.

El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S., entidad empleadora del actor, no ha consignado sus auxilios de cesantías correspondientes a los años 2003 a 2010, en los plazos legales.

La citada entidad y la Alcaldía Municipal de S., tienen la responsabilidad solidaria de pagar la sanción moratoria por cada día de retardo en la consignación de los auxilios de cesantías del actor.

El 1 de diciembre de 2011, el señor L.G.G.C. presentó una reclamación administrativa ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de los auxilios de cesantía anualizados, esta petición fue negada a través del Oficio sin número del 21 de diciembre de 2011. En la misma fecha, el actor radicó ante la Alcaldía Municipal de S. una petición para obtener el pago de la sanción moratoria y no obtuvo respuesta alguna.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 137 a 139.

De la Ley 344 de 1996, el artículo 13.

Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1.

De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99.

Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21.

Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20.

El concepto de violación de la demanda se desarrolló así:

Explicó el apoderado del actor que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”.

Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador.

Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora.

Indicó que el señor L.G.G.C. es trabajador del Municipio de S. - Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. desde el 1 de agosto de 2003, y está cobijado por las normas que regulan el régimen anualizado de cesantías, previamente citadas, por tanto, al no haberse efectuado oportunamente la consignación de los auxilios de cesantías debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados.

2. Contestación de la demanda

El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda. Señaló que la verdadera fecha de vinculación del actor con el Municipio de S. es anterior al año 1996, por ende no tiene derecho a la sanción moratoria reclamada en la demanda.

Consideró que el trabajador es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, en el que no se hace la liquidación y consignación anual de los auxilios de cesantías.

Anotó que si lo pretendido por el accionante es el cambio de régimen, debió seguir el procedimiento previsto en el Ley 344 de 1996, consistente en enviar una comunicación a su empleador manifestando su deseo de acogerse al nuevo régimen.

Alegó que se formularon indebidamente las pretensiones de la demanda porque el actor deliberadamente omitió solicitar la consignación de los auxilios de cesantías, por tanto, no es procedente efectuar pronunciamiento alguno sobre la sanción moratoria que es un derecho accesorio.

Manifestó que la acción de cobro de los auxilios de cesantías corresponde al fondo escogido por el actor.

Aseveró que la presunción de buena fe reviste todas las actuaciones de la administración y en presente caso no fue desvirtuada, dado que la situación económica del Instituto le ha impedido cumplir con sus obligaciones laborales, motivo por el cual es improcedente el pago de la sanción moratoria.

Propuso las excepciones de caducidad de la acción, prescripción, ilegitimidad por activa en el cobro, inexistencia fáctica y probatoria de la mala fe para la condena moratoria y falta de agotamiento de la vía gubernativa.

El Municipio de S. solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, así:

Señaló que la sanción moratoria pedida por el demandante prescribió, comoquiera que transcurrieron más de tres años desde el momento en que era exigible y el actor presentó la reclamación el 1 de diciembre de 2011.

Precisó que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción moratoria causada por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías por los años 2003 a 2010 y que la petición en sede administrativa se presentó el 1 de diciembre de 2011, tratando revivir los términos de prescripción.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 7 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que el jefe de Talento Humano del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. certificó que el señor L.G.G.C. se vinculó a la Alcaldía Municipal de S. desde el 12 de marzo de 1993 en el cargo de celador de escuelas y colegios públicos de la división de asuntos docentes de la Secretaría de Educación Municipal; el 6 de diciembre de 1998 fue trasladado al Instituto de Transportes y Tránsito Municipal; el 1 de agosto de 2003 se realizó su incorporación a la planta global del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S.. Por consiguiente, conservó su régimen de cesantías retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, aplicable a los servidores púbicos vinculados antes del 31 de diciembre de 1996.

Indicó que los empleados públicos cuya vinculación era anterior a la referida fecha pueden acogerse al régimen anualizado regulado en la Ley 344 de 1996, sin embargo, el actor no demostró haber expresado su deseo de trasladarse de régimen.

Por consiguiente, concluyó que al no ser aplicable al actor el régimen anualizado de cesantías no tenía derecho al pago de la sanción por mora ante el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías, que contiene el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

4. Recurso de apelación

El apoderado del demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, así:

Indica que el Decreto 142 del 9 de junio de 2003 en el artículo 1º suprime los cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de S., por ello, el empleo que desempeñada el demandante dejó de existir y a partir junio de 2003, se creó una nueva entidad.

Sostiene que en la certificación expedida por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. no se especifica si el cargo desempeñado por el demandante era de carrera administrativa, por ende, no se puede asumir que su vinculación fue sin solución de continuidad desde el año 1993.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 3 de septiembre de 2015 se corrió...

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