Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-12677-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148125

Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-12677-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 1998 - 12677 - 01 (44657)

Actor: SOCIEDAD ALMACENES ROBERTICO Y COMPAÑÍA LIMITADA

Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad Almacenes Robertico y Compañía Ltda. presentaron demanda de reparación directa en contra del Área Metropolitana de Barranquilla con el objeto de ser indemnizada por los perjuicios causados por la ocupación de una franja de terreno de su propiedad, con ocasión de trabajos públicos ejecutados en la vía circunvalar. Sin embargo, las pretensiones de la demanda serán negadas por no estar acreditado el daño antijurídico invocado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 1997, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Almacenes Robertico y Compañía Ltda. presentó demanda en contra del Área Metropolitana de Barranquilla con el objeto de que se acceda a la siguiente declaración y condena (f. 22-25, 29, c. 1):

S. a los Honorables Magistrados con todo respeto se sirvan condenar al ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA a reparar el daño que le ha causado a mi poderdante por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad con motivo de los trabajos públicos antes relacionados, daños que estimo en una suma superior a los mil novecientos millones de pesos ($1.900.000.000.oo) teniendo en cuenta que el predio ocupado por la entidad demandada comprende un área de 19.000 Mts 2 y que el valor de cada metro cuadrado es de CIEN MIL PESOS M.L. ($100.000).

La parte demandante sostuvo que el 19 de mayo de 1997, el Área Metropolitana de Barranquilla ocupó con carácter permanente una franja de terreno de propiedad de la sociedad Almacenes Robertico y Compañía Ltda., sin haber adelantado los trámites de ley, con ocasión de unos trabajos públicos realizados en la intercepción de la vía circunvalar con la prolongación de la carrera 46.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda

El Área Metropolitana de Barranquilla (f. 34-39, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, adujo que no existe daño por el que haya lugar a indemnizar a la parte demandante, pues, los terrenos sobre los cuales se realizaron las construcciones para la rehabilitación de la circunvalar, fueron adquiridos legalmente por la Nación a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Así las cosas, advirtió que los trabajos públicos se efectuaron sobre terrenos pertenecientes a la administración y no sobre propiedades de particulares. Por consiguiente, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada porque no está acreditado el daño invocado.

2. Llamamiento en garantía

2.1. Mediante providencia del 29 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó el llamamiento en garantía del señor R.V.L. quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de representante legal del Área Metropolitana de Barranquilla, solicitado por la Procuraduría Judicial n.º 15 (f. 82-83, c. 1).

2.2. El curador ad litem que representó al llamado en garantía, en el escrito de contestación de la demanda sostuvo que se atenía a lo que resultara probado en el expediente (f. 95-96, c. 1).

3. Alegatos de conclusión

3.1. El Área Metropolitana de Barranquilla (f. 170-172, c. 1) consideró que el inmueble objeto de la presente acción no fue identificado, dado que no se describió sus medidas, linderos y demás características que lo hacen particular. En consecuencia, la sociedad demandante se apartó del mandato legal contenido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señaló que la accionante invocó ser propietaria de un terreno que comprende un área de 19.000m2. No obstante, no acreditó a qué predio hace referencia y, no probó el daño presuntamente causado.

Por otro lado, adujo que la matrícula inmobiliaria aportada con la demanda no hizo otra cosa que demostrar el registro de las Resoluciones 6982 y 6983 del 29 de julio de 1982 proferidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por medio de las cuales se materializó la distribución de los dineros entre los propietarios beneficiados con la construcción de la carretera denominada “Barranquilla Puerto Colombia”, a quienes se les incrementó su patrimonio por la valorización de los terrenos de su propiedad aledaños a la construcción de la vía.

3.2. La parte demandante (f. 173-174, c. 1) ratificó su petición en el sentido de condenar al Área Metropolita de Barranquilla a reparar el daño causado por la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad, constante de 19.000m2 por motivos de trabajos públicos.

Adujo que a través de las escrituras públicas n.º 2281 del 18 de noviembre de 1953 y 773 del 30 de marzo de 1960 de la Notaría Tercera de Barranquilla, y el certificado de tradición, se acreditó la propiedad de la sociedad Almacenes Robertico y Compañía Ltda. del lote de terreno del que fue despojada.

Por otro lado, manifestó que si bien es cierto que en las anotaciones 02 y 03 de la matrícula inmobiliaria n.º 040-158032 aparecen las inscripciones de las Resoluciones n.º 6982 y 6983 del 29 de julio de 1982 proferidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, aquellas hacen referencia a una medida cautelar por el cobro del gravamen de valoración ocasionada por las obras de la circunvalar, lo que conlleva a significar que el ministerio no adquirió legalmente los terrenos donde se construyó la vía.

3.3. El llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 16 de marzo de 2012 (f. 177-182, c. ppl.), en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditado el daño invocado.

Al respecto, el a quo sostuvo que las fotografías que se aportaron con la demanda no tienen ningún valor probatorio dado que carecen de elementos que permitan identificar la fecha y el lugar de su obtención. De la misma manera, señaló que en ellas no se observó la existencia de materiales, maquinarias o personal al servicio de la accionada, es decir, no evidenció ocupación alguna de los terrenos.

Por otra parte, precisó que en el acta de inspección judicial practicada al interior del proceso no se estableció que en el predio de propiedad de la sociedad demandante haya existido ocupación por trabajos públicos ejecutados por el Área Metropolitana de Barranquilla.

En relación con el dictamen pericial que reposa en el proceso, el a quo consideró que éste no evidenció la ocupación invocada. Al respecto, observó que carece de elementos indispensables que ofrecieran credibilidad, pues no se identificaron linderos, no hubo un estudio de títulos, no se registraron fotografías de inspección del lugar y, no hubo determinación ni descripción de los elementos que presuntamente constituyeron la invasión.

Finalmente, determinó que el contrato de obra n.º 005 de 1996 aportado al expediente de la referencia, consagró las obligaciones referidas al cuidado y mantenimiento de la vía pero no estableció el área específica a ser ocupada.

5. Recurso de apelación

La parte demandante (f. 184-187, c. ppl.) solicitó que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto, señaló que la ocupación permanente de una franja de terreno de propiedad de la sociedad Almacenes Robertico y Compañía Ltda. está acreditada con las afirmaciones hechas en la contestación de demanda cuando la entidad manifestó que los trabajos desarrollados por el Área Metropolitana de Barranquilla “sirvieron para el embellecimiento y ornato consistente en el desmonte y emparejamiento de dichos terrenos”.

Por otra parte, adujo que la propiedad del inmueble afectado se demostró con las escrituras públicas n.º 2281 del 18 de noviembre de 1953 y 770 del 30 de marzo de 1960 de la Notaría Tercera de Barranquilla, que fueron allegadas al expediente de la referencia.

Asimismo, consideró que los perjuicios ocasionados a la sociedad se probaron por medio de la diligencia de inspección judicial efectuada en los terrenos y dictamen pericial.

Así las cosas, concluyó que la parte accionante sufrió un daño especial que debe ser reparado de conformidad al régimen de responsabilidad establecido para tales eventos que, salvaguarda el principio general de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas.

6. Alegatos de conclusión

6.1. El Área Metropolitana de Barranquilla (f. 197-198, c. 1) manifestó que el daño presuntamente ocasionado a la sociedad demandante no está demostrado, razón esencial para negar las pretensiones de la demanda.

Además, precisó que la ejecución de obras estuvo encaminada a la rehabilitación, embellecimiento y recuperación de terrenos de la Nación para el beneficio de la comunidad en general, sin inferir daños a terceros.

6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. Competencia y procedencia de la acción

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación...

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