Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-02780-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148133

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-02780-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 02780 - 01 (58945)

Actor: D.M.D.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 31 de enero de 2017 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

El 15 de diciembre de 2016, B.L.G.G., D.M.D.G., D.M.D.O., L.d.C.D., L.V.D.O., M.D.T., V.E.D.T., V.D.T., E.T., M.D.T. y E.P.D., en nombre propio y en representación de la sucesión de L.A.D.A. y T.T.P., mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Presidencia de la República-Ministerio del Interior-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se les repararan los daños causados como consecuencia de la muerte del señor D.A.D.T. y el posterior desplazamiento forzado que padecieron (f. 1-56, c. 1).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación:

El señor D.A.D.T. era líder comunitario del municipio de Mutatá, caracterizado por su preocupación por ayudar a la comunidad. Para el periodo de 1988 a 1990 fue elegido como concejal de dicho ente territorial en representación del partido de la Unión Patriótica-U.P.

El 22 de febrero de 1990, el señor D.D. en compañía de su colega A.M.B. se dispusieron a recorrer las calles del pueblo con el fin de fijar la publicidad referente a la candidatura de N.C. para la Cámara de Representantes por el mismo partido. En desarrollo de esa actividad, se percataron que dos hombres desconocidos los seguían, razón por la cual decidieron refugiarse en el lugar denominado Bruselas, ubicado en frente de la Alcaldía Municipal, donde se encontraban varias personas, entre ellos el inspector de policía. Seguidamente, uno de los individuos que los perseguía se acercó e inmediatamente disparó contra la humanidad de D.T., ocasionando su muerte.

La muerte de D.D. se debió a su calidad de líder social y concejal del partido Unión Patriótica, lo cual lo convirtió en objetivo militar de las autodefensas que operaban en la zona de Urabá.

D.D. mantenía excelentes relaciones interpersonales, razón por la cual su deceso generó gran tristeza y fracturó el entorno familiar. Esto en consideración a que sus allegados tuvieron que desplazarse hacia distintas ciudades, como consecuencia de los hechos descritos, con plena violación de sus derechos a la vida en condiciones de dignidad, a escoger su domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y asociación, unidad familiar, salud, integridad personal, seguridad personal, libre circulación dentro del territorio, entre otros.

Las autodefensas de Colombia ordenaron la muerte de D.D. y la de varios líderes del partido de la U.P., que se produjeron con ayuda de las Fuerzas Armadas de Colombia, según lo señalaron varios miembros de aquel grupo, en declaraciones rendidas ante las autoridades encargadas de la investigación, divulgadas a la opinión pública.

Los procesos analizados en la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación contra miembros de la U.P., fueron remitidos a la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de Violencia contra Miembros de la Unión Patriótica, dentro de los cuales obraba el expediente n.º 073, en el que se expidió una resolución el 27 de octubre de 2014, que declaró como delito de lesa humanidad y crimen de guerra las conductas tendientes a la victimización a nivel nacional de miembros y simpatizantes de la Organización Política Unión Patriótica y se determinó que para su juzgamiento y sanción no aplicaba la prescripción de la acción penal.

La condición de víctimas de desplazamiento forzado permitía que hasta tanto no se restablecieran los derechos, estaría suspendida la contabilización de la caducidad para el reclamo de los perjuicios causados. Igualmente, la muerte de D.D. como miembro de la U.P. hacía parte de los considerados delitos de lesa humanidad, lo que lo convertía en imprescriptible.

Mediante auto de 31 de enero de 2017, notificado el 3 de febrero del mismo año, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad (f. 172-178, c. ppl.). Para el a quo era claro que la regla general de presentación oportuna de la demanda era aplicable al asunto, en consideración a un caso similar fallado por el Consejo de Estado en el que se analizó la figura para el medio de control de reparación directa dentro de un expediente relacionado con actos de lesa humanidad, y se determinó que operaba de conformidad con el artículo 164 del C.P.A.C.A., es decir, 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Así las cosas, para el Tribunal, en el caso concreto “(…) los hechos que d[ieron] lugar a la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado sucedieron el 22 de febrero de 1990, cuando un sujeto sin identificar dio muerte al señor D.A.D., por lo tanto la presente acción podría interponerse hasta el 23 de febrero de 1992 y la demanda fue presentada el pasado 15 de diciembre de 2016, por lo que se hizo por fuera del término legal dispuesto para ello, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad”.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 8 de febrero de 2017 (f. 180-189, c. ppl.). El recurrente hizo un análisis de algunas providencias del Consejo de Estado en las que se habilitó el estudio de los casos por configurarse crímenes de lesa humanidad y se inaplicó el termino general de dos años para la presentación de la demanda de reparación directa. En ese sentido, destacó que el juez estaba llamado a hacer un examen de las condiciones de cada asunto para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, reiterando que la jurisprudencia actual había evolucionado al punto de superar el carácter meramente indemnizatorio de la acción de reparación directa, para en su lugar, darle prevalencia a la reparación integral de las víctimas, lo que demandaba una actitud activa del juez en la aplicación de todo el marco normativo de derechos humanos.

De otro lado, para la parte actora era claro que la muerte de D.D. obedecía a su calidad de miembro de la U.P., cuyo exterminio había sido calificado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como acto de lesa humanidad en la sentencia de M.C.V. contra Colombia. Finalmente, señaló que la pertenencia del occiso al partido y la relación de causalidad con su muerte como un acto de lesa humanidad, eran hechos que se debían probar en el marco del proceso, de modo que el análisis de caducidad correspondía realizarlo al momento de proferir sentencia.

La impugnación fue concedida en el efecto suspensivo mediante auto de 20 de febrero de 2017 (f. 209, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación, y particularmente la Sala de S., es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si era procedente rechazar la demanda por caducidad del medio de control, en atención a la naturaleza del mismo y de conformidad con el recurso de apelación presentado. Para definir lo anterior, se deben establecer los actos que se consideran de lesa humanidad, las características del fenómeno de la caducidad y, en el caso concreto, desde qué momento inició su contabilización.

Análisis de la Sala

Se consideran actos de lesa humanidad aquellos crímenes que comportan graves afectaciones a los derechos humanos de una comunidad civil, en virtud de una agresión de carácter generalizado o sistemático. El artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, acogido en Colombia por reforma constitucional mediante Acto Legislativo n.º 2 de 2001 que adicionó el artículo 93 y fue aprobado mediante la Ley 742 de 2002, definió los crímenes de lesa humanidad así:

(…) A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

Asesinato

Exterminio;

Esclavitud;

Deportación o traslado forzoso de población;

Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

Tortura;

Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

Desaparición forzada de personas;

El crimen de apartheid;

Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente...

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