Sentencia nº 73001-23-33-000-2017-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148249

Sentencia nº 73001-23-33-000-2017-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00261-01(AC)

Actor: R.B. CORDOBA AGENTE OFICIOSA DE J.S..C.B.

Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO , MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF-, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA Y EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ

La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra el fallo de 31 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora R.B.C. quien obra en calidad de agente oficiosa de su hijo J.S.C.B. que se encuentra en un estado de discapacidad cognitiva y motora, instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro, en adelante FNA, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, el Fondo Nacional de Vivienda, en adelante Fonvivienda y el Municipio de Ibagué, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la vivienda digna.

I.2.- Hechos

Adujo que, su hijo de 8 años de edad padece de «CUADRIPARESIA DISTONICA» que le ocasiona movimientos incontrolados de torsión de extremidades y en consecuencia se le dificulta caminar e incluso sentarse; de «DEFICIT COGNITIVO SEVERO» que le causa un lenguaje comunicativo muy escaso y un nivel de aprendizaje nulo; y, «SECUELAS DE ENCEFALOTOPIA HIPERBILIRRUBINEMIA» que le ocasiona movimientos involuntarios de sus extremidades y deficiencia neurológica, que a pesar de la rehabilitación a la que ha sido sometido no tiene posibilidades de una completa recuperación.

Indicó que, las patologías antes mencionadas fueron diagnosticadas por un médico adscrito a la EPS COMEVA entidad en la que está siendo tratado.

Alegó que, el menor de edad está adscrito como beneficiario del régimen subsidiado de salud SISBEN, cuyo número asignado es el 00013242 y se encuentra activo en el sistema de seguridad en salud como afiliado a la EPS SALUD TOTAL en el régimen contributivo en calidad de beneficiario de su padre J.F.C.S..

Manifestó que, J.S.C..B. requiere atención permanente debido a las condiciones patológicas mencionadas, por lo que debe permanecer a su cuidado las 24 horas del día, lo que le imposibilita realizar cualquier actividad laboral.

Señaló que, su esposo es quien ha soportado la carga económica durante los últimos años con su profesión de contador público, la cual ha sido ejercida mediante contratos a término fijo que no sobrepasan los 4 o 5 meses de empleo; sin embargo, desde hace un año no ha encontrado un trabajo estable que le permita satisfacer completamente las necesidades del hogar ni las del niño que requiere especial atención por su estado de discapacidad severa.

Arguyó que, son propietarios de un único inmueble ubicado en la manzana P, casa 23, 9ª etapa del barrio Jordán de la ciudad de Ibagué, con matrícula inmobiliaria 350-35785, el cual se encuentra afectado como patrimonio familiar.

Expresó que, el mencionado bien lo adquirió su esposo a través de crédito hipotecario 9345109804 financiado por el FNA el cual se encuentra en mora de 15 cuotas correspondientes al periodo en el que su cónyuge ha estado desempleado.

Afirmó que, en virtud de lo anterior en la actualidad el bien se encuentra en proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado 20150052900 (2016-350-6-3884) que decretó medida cautelar de embargo.

Aseveró que, debido a lo anterior se ve obligada a exponer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su hijo con disminución física y psíquica y la afectación de su derecho de vivienda digna de hacerse efectivo el embargo decretado y su posterior remate.

Precisó que así mismo se vería afectado su derecho a la salud y a la dignidad humana frente a la carencia del inmueble que le permite soportar con mejor calidad de vida las circunstancias patológicas que padece, pues tendría que soportar las inclemencias de la intemperie, lo cual agravaría su diagnóstico y le obligaría a resistir condiciones materiales de vida que no responden a un estado de vida adecuado para la subsistencia.

Relató que, interpuso acción de tutela el 16 de mayo de 2016 con el fin de superar el estado de vulnerabilidad relatado en el caso sub lite a través de la cual solicitó la suspensión del proceso ejecutivo; sin embargo, el 2 de junio de 2016, se negó tal solicitud la cual se impugnó cuyo conocimiento fue asumido por el Consejo Superior de la Judicatura.

I.3.- Pretensiones

Solicitó que, se le tutelen los derechos fundamentales invocados como violados y en consecuencia se le ordene a las entidades demandadas, que le concedan una vivienda en un predio distinto o que se le permita habitar temporalmente en el actual; y, que se le conceda un subsidio al núcleo familiar con el fin de que se pueda sostener la vivienda hasta que las condiciones económicas mejoren.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Municipio de Ibagué rindió el informe solicitado, en los siguientes términos:

Que el presunto daño no obedeció a fallas ni falta en el servicio en el que dicha entidad tuviera parte activa u omisiva, por lo que no puede endilgársele ningún tipo de responsabilidad máxime cuando existe una entidad del orden territorial descentralizada que es la competente para conocer del presente asunto.

Sostuvo que, la acción de tutela no es procedente en razón de que en ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues de acuerdo con la Constitución y la Ley los funcionarios públicos están sometidos al imperio de las mismas y responden por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones.

Argumentó que, conforme a los artículos y del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 la labor del juez de tutela no consiste en desplazar al funcionario ordinario de conocimiento ni pretermitir las vías procesales instituidas para reconocer o amparar determinado derecho, salvo que ese mecanismo judicial no sea lo suficientemente eficaz para reconocer o amparar ciertos intereses jurídicos ni evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Adujo que, en el caso sub examine en ningún momento se configuran los presupuestos mencionados y por ende, la acción de la referencia no está llamada a prosperar ya que dicho ente territorial tiene otras funciones.

Indicó que, la entidad competente para pronunciarse en el presente asunto es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que invoca la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio.

I.4.2.- El Fondo Nacional del Ahorro -FNA-, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos:

Que el crédito en mención corresponde al nro. 93451098-04, que fue desembolsado a los tutelantes el 25 de julio de 2007, por un monto de $45.000.000 el cual no se encuentra en mora en 15 cuotas sino en 29 para un total de $16.460.306 por lo que dicho Fondo está realizando la gestión de cobranza de acuerdo con sus políticas institucionales con base en la mora y en los matices de riesgo.

Alegó que, en relación con la tutela incoada con anterioridad correspondiente al radicado 2016-0531, se informa que el Consejo Superior de la Judicatura al resolver la impugnación declaró improcedente dicho mecanismo constitucional.

Manifestó que, la entidad no se encuentra facultada para brindar a sus afiliados, viviendas temporales ni subsidios de vivienda ya que su función se circunscribe a administrar cesantías bien sea para la compra de vivienda o educación de sus afiliados.

Señaló que, Fonvivienda y dicha entidad suscribieron un convenio interadministrativo el 11 de julio de 2011 en el que se estipuló que entre sus obligaciones se encuentra la siguiente:

«[…]

Verificar el cumplimiento de los requisitos jurídicos como las condiciones técnicas y financieras de las viviendas adquiridas por los afiliados al FNA beneficiarios del subsidio familiar de vivienda otorgado por FONVIVIENDA, que permitan el giro del subsidio.

[…]»

Arguyó que, el anexo técnico del Convenio Interadministrativo mencionado indica que Fonvivienda asigna mediante acto administrativo los subsidios familiares de vivienda de acuerdo con la base de datos suministrada por dicha entidad, de postulantes que tienen una cuenta de Ahorro Voluntario Contractual con Evaluación Crediticia Favorable.

Explicó que lo anterior se fundamenta en el artículo 95 de la Ley 1328 de 2009, en su segundo párrafo que versa:

«Con cargo a tales recursos, Fonvivienda otorgará subsidios familiares de viviendas de interés social a los beneficiarios de los créditos otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de obtener el cierre financiero»

Expresó que, en virtud de lo anterior se puede apreciar que no le está causando perjuicios a la accionante ni ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados en el presente asunto, pues no tiene la facultad de otorgar subsidios de vivienda.

Afirmó que, el señor J.F.C.S., titular del crédito, solicitó seguro de desempleo, el cual fue aceptado por la compañía de seguros la cual le reconoció el valor de $5'498.802 correspondiente a 12 cuotas para el periodo comprendido entre junio de 2008 y mayo de 2009; sin embargo, para los años siguientes hasta la fecha no se evidencia ninguna solicitud similar para evitar la morosidad de su crédito hipotecario.

Aseveró que, el objeto de la póliza de desempleo es reconocer como indemnización a dicho Fondo las cuotas adeudadas por el afiliado en caso de siniestro, siempre y cuando este se encuentre desempleado y cumpla previamente las condiciones y requisitos señalados en el contrato de...

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