Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02945-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148273

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02945-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-42-000-2017-02945-01 (AC)

Actor : M.G.O.

Demandado : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora en contra del fallo de tutela del 4 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

Antecedentes

1.1. La acción de tutela

La ciudadana M.G.O., en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), con el fin de obtener el amparo sobre sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados por dicha entidad de acuerdo con los hechos que más adelante se resumen.

Pretensiones

1.1.1.1. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos y, en consecuencia:

1.1.1.2. Se ordene a la CNSC iniciar el proceso para determinar la lista de elegibles en la cual «quedar[á] excluida injustamente» y la continuidad de su proceso en el concurso.

Hechos de la solicitud

Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. El 11 de diciembre de 2016, se inscribió en el concurso de méritos convocado por la CNSC a través de las convocatorias 339 a 425 de 2016, para ocupar el cargo de coordinador de entidad territorial de Cundinamarca.

1.1.2.2. Los resultados fueron publicados en la plataforma online del ICFES, donde, en una primera consulta, encontró los siguientes puntajes: 72.00 para la prueba de «actitudes (sic) y competencias básicas», y 77.50 en la prueba «psicotécnicas», que le permitían seguir dentro del concurso; sin embargo, al volver a realizar la consulta, estos habían cambiado y, los nuevos (32.00 y 57.00, respectivamente), la descalificaban del proceso.

1.1.2.3. Ante lo anterior, elevó solicitud de aclaración a la CNSC, pidiéndole que le informara del porqué de los dos resultados contradictorios, a lo cual la entidad le contestó que «el resultado válido [era] aquel en el cual aparec[ía] la calificación adversa (…)».

1. 1. 3. La s entencia impugnada

Mediante providencia del 4 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, accedió a las pretensiones de la demanda y concedió el amparo solicitado por la señora M.G.O..

Para el Tribunal es razonable que la accionante, al haber observado un primer puntaje que le era favorable, no volviera a consultar la página del ICFES y, por tanto, no hubiera presentado los recursos administrativos que la entidad accionada alega como fundamento para el rechazo de la tutela.

En ese sentido, considera que se le creó una expectativa legítima con el primer resultado, por lo cual, de no accederse al amparo, se le estaría vulnerando el principio de la confianza legítima y se le ocasionaría un perjuicio irremediable, comoquiera que al darse por válidos los segundos puntajes se quedaría, definitivamente, por fuera del concurso.

En conclusión, el Tribunal consideró que al dársele validez al segundo puntaje de la accionante, se le podría ocasionar un perjuicio irremediable, pues sería descalificada y no podría continuar en el concurso, razón por la cual decidió amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la CNSC concederle un nuevo término de reclamación para que debatiera un puntaje definitivo.

1.1.5 . La i mpugnación

Mediante escrito del 17 de julio de 2017, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó su revocación para que, en su lugar, se denegara la acción de tutela.

Según indica, el Tribunal aplicó erróneamente la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991, pues en la contestación de la tutela la entidad no guardó silencio respecto del puntaje de la accionante, sino que, expresamente, afirmó que el de la señora G.O. era de 32.00 en la prueba de aptitudes y competencias básicas y de 57.50 en la psicotécnica, situación que le impedía continuar en el proceso de selección, según lo establecido por el Acuerdo 2017100000046 de 2017.

Por lo anterior, entiende que la orden del Tribunal, lejos de proteger los derechos invocados por la accionante, vulnerara el derecho a la igualdad de los demás participantes del concurso, quienes, como ella, tuvieron la oportunidad para presentar los recursos correspondientes pero no lo hicieron dentro del término establecido.

Por último, menciona que ofició al ICFES para que indicara «si en realidad esa entidad publicó un resultado diferente al reportado a [esa] Comisión en cumplimiento de las obligaciones contenidas en virtud del contrato interadministrativo», pero manifiesta que dicha entidad guardó silencio.

2 . Consideraciones

2 .1 . Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2 . 2 . Problema jurídico

De acuerdo con los alegatos presentados con la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 4 de julio 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales de M.G.O. y ordenó a la CNSC otorgarle un nuevo término de reclamación administrativa. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulneró la Comisión Nacional del Servicio Civil los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo de M.G.O. al excluirla del concurso en el que participaba por un posible error en el análisis de sus resultados?

Pues bien, para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes subtemas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la tutela para controvertir decisiones adoptadas al interior de un concurso público; iii) marco normativo y jurisprudencial: a) el debido proceso administrativo, b) el principio de la buena fe, c) el principio de la confianza legítima; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala y, por último, v) conclusión.

2 . 2 . 1 . Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley.

En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente.

Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.

Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa -idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.

En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico.

2.2.2. P rocedencia de la tutela para controvertir decisiones adoptadas al interior de un concurso público

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que le proporcione la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro instrumento de defensa judicial para descartar el...

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