Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148301

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-36-000-2017-01266-01 (AC)

Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., COMCEL S.A.

Demandado : COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado especial de la empresa Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A., contra la providencia del 24 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

La acción de tutela

La compañía comercial Comunicación Celular S.A., en adelante C.S., promovió acción de tutela contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Pretensiones

El apoderado de la parte accionante solicitó lo siguiente:

Lo que desea COMCEL es aplicar la cláusula arbitral, al pleito aquí planteado que obedece exclusivamente al incumplimiento del Contrato de Interconexión celebrado entre las partes, cuya aplicación hasta ahora le ha sido denegada, viéndose violados entonces los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia de COMCEL. Por lo tanto, se solicita tutelar los derechos de COMCEL contemplados en los artículos 229, 29 y 116 de la Constitución Nacional. Específicamente el artículo 229, por cuanto que, en él “se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia”, y en este caso es evidente que a COMCEL le ha sido vulnerado este derecho. El artículo 29 por cuanto que en él se consagra el derecho constitucional al debido proceso, y en este caso la decisión de la CRC aquí impugnada constituye una violación flagrante de dicho debido proceso. Finalmente, el artículo 116 por cuanto que en él se consagra la facultad constitucional de la cual están investidos los árbitros para impartir justicia, tal como se lo ordenó el Consejo de Estado y el TJCA.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la CRC que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 24 del Código General del Proceso, tramite y resuelva el litigio de COMCEL contra UNE EPM en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Hechos de la solicitud

Señala como hechos relevantes los siguientes:

El día 30 de abril de 2005, las empresas Comcel S.A. y Empresas Públicas de Medellín E.S.P., que luego se convirtió en UNE EPM Telecomunicaciones S.A., suscribieron el contrato de acceso, uso e interconexión entre la red TPBCL (telefonía pública básica conmutada local) y TPBCLE (telefonía pública básica conmutada local y extendida), número 050821405, con el objeto de establecer las nuevas condiciones que regirían las relaciones de acceso, uso e interconexión directa de que tratan la ley 37 de 1993, el decreto 741 de 1993, la ley 142 de 1994 y la resolución 575 de 2002, de la CRT.

Las partes pactaron una cláusula compromisoria con el propósito de dirimir cualquier tipo de controversia contractual a través de un tribunal de arbitramento, previo agotamiento de los mecanismos de solución directa de conflictos, establecidos de común acuerdo en el contrato de interconexión.

Por considerar que UNE EMP había incumplido su obligación civil y comercial de efectuar el recaudo de sus clientes, correspondiente a la cartera de Comcel S.A., la accionante convocó a tribunal de arbitramento el 28 de diciembre de 2007. El tribunal profirió laudo arbitral el 28 de mayo de 2010, acogiendo las pretensiones invocadas por la compañía Comcel S.A.

La empresa UNE EPM promovió recurso de anulación contra el laudo arbitral, invocando como causal la de no haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal y la de haber fallado en conciencia.

Mediante fallo del 21 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la nulidad del laudo arbitral de fecha 28 de mayo de 2010, por no haberse solicitado previamente la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme a lo establecido en las disposiciones comunitarias y en atención a la naturaleza y objeto del contrato de interconexión suscrito entre las partes.

El 10 de abril de 2013, C.S., convocó un nuevo Tribunal de Arbitramento el cual profirió decisión el 2 de marzo de 2015, declarándose incompetente para conocer de la controversia, con fundamento en las consideraciones expuestas en la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del proceso 79-IP-2014 y dispuso remitir la actuación a la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC.

Contra esta decisión Comcel S.A., interpuso recurso de anulación el 28 de abril de 2015, decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, que lo declaró infundado por considerar que esta vía judicial no es la idónea para cuestionar la legalidad y constitucionalidad de la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Entre tanto, el 13 de septiembre de 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, declarándose inhibida debido a que en uno de los extremos del conflicto se encontraba una autoridad judicial transitoria y, por ello, ordenó remitir las diligencias a la CRC, para lo de su competencia.

El 3 de mayo de 2017, la CRC le comunicó al representante legal de C.S., que en la medida «que entre las competencias de la CRC no figura el ejercicio de funciones jurisdiccionales sino la solución de controversias entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en el marco de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 22 de la ley 1341 de 2009», quedaría a la espera de que, si así lo decide la compaña Comunicación Celular Comcel S.A., presente la solicitud de solución de controversias conforme a los requisitos exigidos en la ley.

Fundamentos jurídicos de l a accionante

Señala que con la manifestación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones de no pronunciarse en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y se transgrede lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, que les otorga a los árbitros la potestad de administrar justicia.

En cuanto a los requisitos de procedebilidad de la acción de tutela, indica que no existe otro medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales ya que contra la decisión de la CRC no se puede impetrar otro mecanismo de impugnación.

Trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de auto del 11 de julio de 2017, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la empresa Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A, contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Dispuso tener como vinculados a la acción de tutela, a la empresa UNE EPM Telecomunicaciones, al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, al Centro de Conciliación, Arbitramento y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín.

Intervenciones

La Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, a través del Jefe de la Unidad de Arbitramento, se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela en memorial radicado el día 12 de julio de 2017, en el que resaltó que de acuerdo con la sentencia C-1038 de noviembre 28 de 2002 de la Corte Constitucional, el Centro de Arbitraje carece de funciones jurisdiccionales, razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el asunto en litigio.

Por su parte, la empresa UNE EPM, a través de apoderada judicial, manifestó que la Comisión de Regulación de Comunicaciones no está transgrediendo los derechos fundamentales alegados por la accionante y que, por el contrario, se le está señalando la forma correcta cómo debe tramitar su inconformidad en cuanto a las obligaciones pactadas en el contrato de interconexión.

Solicita que se rechace la acción de tutela, por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional.

También se pronunció por medio de apoderado especial la Comisión de Regulación de Comunicaciones, quien señala que desde el 2 de noviembre de 2016 le había comunicado a la accionante sobre el marco de sus competencias para dirimir la controversia que ha venido ventilando a instancias de un Tribunal de Arbitramento.

Recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 22 de la ley 1341 del 2009 y en concordancia con lo señalado en la sentencia C-1120 de 2005, la CRC está revestida de la facultad para resolver los conflictos que surjan entre los proveedores del servicio de telefonía a través de los contratos de interconexión y su actividad se enmarca en el ámbito de la función de regulación en la economía, de naturaleza estrictamente administrativa.

Finalmente intervino la Superintendencia de Industria y Comercio a través de su apoderada judicial, quien solicitó su desvinculación de la actuación por carecer de legitimación por pasiva.

Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 24 de julio de 2017, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela instaurada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A, a través de apoderado judicial, contra la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […].

El fallo expone una...

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