Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148329

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RA FAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

R adica ción número : 15001 - 23 - 3 3 -000- 201 7 -0 0 479 -0 1 (AC)

A ctor : PIEDAD A.E.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 27 de julio de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Antecedentes

Solicitud de tutela

La señora P.A.E.P. interpuso acción de tutela contra la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá) para que se restablezcan sus derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y conexos, a la protección especial de la familia y de los niños, población de especial protección constitucional cuya vulneración atribuye a los demandados.

Pretensiones

Formula las que se transcriben a continuación:

ampararmis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, las garantías dentro del mismo, el derecho a la igualdad ante la ley, la vida digna, la salud, la seguridad social, el mínimo vital, el trabajo, y conexo con ellos, la protección especial de la familia y de los niños, población de especial protección constitucional, vulnerados por las conductas negligentes, desinteresadas, irresponsables, arbitrarias, indolentes, abusivas y omisivas de tales accionados.

Así conceder la tutela que pido por los derechos invocados y ordenar en consecuencia a los accionados, cada uno dentro de sus competencias y responsabilidades según corresponda:

En mi favor por haber sido retirada sin acto administrativo y sin motivación, por mérito de la presente tutela:

Mi reintegro al servicio público o empleo, por no haber sido provisto mediante concurso, ni haber sido suprimido ni haber llegado a la edad de retiro forzoso.

A título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados (sic.) de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido.

Pagar los aportes para la seguridad social pensional y para la seguridad social en salud, desde la fecha de mi desvinculación como servidora pública en provisionalidad, sin interrupciones o retardos injustificados, en tanto se resuelve la Litis trabada con la presente acción de tutela para que así, entre otros, la eps sanitas me preste, sin excusas, retardos o condicionamientos de índole alguna, la totalidad de los servicios médicos, asistenciales, de diagnóstico y quirúrgicos que podamos requerir, y en general servicios médicos de todo tipo, ante la terminación irregular de mi vinculación como servidora en provisionalidad y la correlativa cesación de aportes.

Pagar los componentes prestacionales (prima de servicios, cesantías, entre otros), desde la fecha de mi desvinculación como servidora pública en provisionalidad, sin interrupciones o retardos injustificados, hasta la fecha en que se resuelva en forma legítima, legal y reglamentaria mi permanencia en el cargo, y en particular, en tanto se resuelve la Litis trabada con la presente acción de tutela .

H echos de la solicitud

Precisa que es madre cabeza de hogar, tiene tres hijos menores de edad, P.A., Á.G. y D.A.R.E. de 15, 5 y 2 años, respectivamente.

Manifiesta que debido a las dificultades que surgieron en el curso de los últimos cuatro años con quien era su compañero permanente —malos tratos, demandas, agresiones y demás— tuvo que radicarse en el municipio de Tipacoque (Boyacá) de donde es natural «tomando como habitación la brindada por mi señora madre elizabeth parra báez, en su propia residencia, que hoy compartimos».

El 1.º de agosto de 2014, ingresó a la R.J. por la vacancia definitiva del cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá), el que desempeñó en provisionalidad hasta el 28 de febrero de 2017. Durante los treinta y dos meses que ejerció ese empleo se dejó constancia de la sucesiva calificación de aptitudes y conocimientos que efectuó la juez titular como lo disponen los artículos 169, 170 y 171 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

El 1.º de marzo de 2017, por orden verbal que le dio la juez que preside ese despacho, la señora T.L.M.V., le entregó al señor G.P.P. la Secretaría del juzgado, los expedientes, libros, carpetas, muebles, enseres y cuanto era del resorte de sus responsabilidades.

Afirma que no se expidió acto alguno mediante el cual se le desvinculara del servicio y, si se produjo, nunca se le dio a conocer, notificó o entregó de ninguna forma o por ningún medio. Por consiguiente, al no existir acto de retiro, nunca se motivó en debida forma la terminación de su nombramiento en provisionalidad como lo exige la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional para estos casos, así lo reconoce la propia titular del juzgado en escrito extemporáneo, posterior, y ultractivo que expidió el 6 de marzo de 2017, el cual allega, cuyo contenido integral no indica la procedencia de alguna clase de recurso —artículo 149 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia—.

Pide comprender que si bien dentro de sus derechos fundamentales estaría la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pretender la nulidad del ausente acto y el restablecimiento de sus derechos labores, no puede abordar este camino legítimo porque no tiene la expresión de la administración contenida en una decisión que pueda atacar por vía del control referido. Así las cosas, obrará, por causas que no le son imputables, la caducidad de la acción contencioso administrativa, pues en unos pocos días se cumplirán los cuatro meses previstos en la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos jurídicos de l a tutela

Alega que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso administrativo y las garantías dentro de ese derecho, a la igualdad ante la ley, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y conexos con ellos, la protección especial a la familia y a los niños, población de especial protección constitucional,w que se violaron por las conductas negligentes, desinteresadas, irresponsables, arbitrarias, indolentes, abusivas y omisivas de tales autoridades.

1. 5 . Trámite en primera instancia

Mediante providencia de 27 de junio de 2017, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, en razón a que la solicitud de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Promiscuo de Tipacoque (Boyacá) y porque los hechos se desarrollaron en ese municipio; por consiguiente, el conocimiento del asunto radica en cabeza del referido Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de auto de 5 de julio de 2017, admitió la solicitud de tutela contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá) en el que se concedió a los demandados un término de dos días para que rindieran los respectivos informes.

En esa misma providencia denegó la medida provisional que solicitó la actora para que se ordenara a las entidades demandadas «(i) que de manera inmediata ponga al día los aportes para la seguridad social en salud, desde la fecha de su desvinculación como servidora pública en provisionalidad sin interrupciones, en tanto se resuelve la Litis planteada para que, entre otros, la eps sanitas le preste sin excusas, retardos o condicionamientos la totalidad de los servicios médicos, asistenciales de diagnóstico y quirúrgicos que pueda requerir, y en general los servicios médicos de todo tipo ante la terminación irregular de su vinculación como servidora en provisionalidad y la correlativa cesación de aportes; (ii) Pagar los salarios causados y componentes prestacionales (prima de servicios, cesantías entre otros) desde la fecha de su desvinculación sin interrupciones hasta la fecha en que se resuelva de forma legítima, legal y reglamentaria su permanencia en el cargo y se decide la presente acción constitucional» porque consideró que en este momento procesal no se puede afirmar la existencia de una amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, para ello resulta necesario que se trabe la litis y se recauden las pruebas decretadas en el auto de admisión a fin de determinar si se da o no la vulneración alegada.

1. 6 . Intervenciones

1.6.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá) se opone a los hechos que se formularon de los numerales 1.º al 11 de la solicitud de tutela porque la demostración de éstos, le corresponde a la accionante por ser cuestiones netamente personales de ella.

Respecto a los demás hechos que hacen referencia a la falta de acto en el que se le comunicara a la actora su desvinculación laboral considera que no había necesidad de proferir una decisión en ese sentido, ya que la Resolución 4 de 23 de febrero de 2017, en la cual se nombró al señor G.P.P. secretario en propiedad, es un acto administrativo tácito, en el cual debe entenderse que se declara la insubsistencia del nombramiento de la demandante. Fundamenta sus alegaciones en los artículos 25 del Decreto 2400 de 1968, 107 del Decreto 1950 de 1973 en concordancia con el artículo 149 de la Ley 270 de 1996.

Ese nombramiento se efectuó en obedecimiento a la orden telefónica que le impartió el...

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