Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148333

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00159-01 (43350)

Actor: L.H.O.R. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 16 de febrero de 2009, en la vereda El Palo, municipio de Rovira-Tolima, el señor L.H.O.R. resultó herido en la pierna durante un combate, mientras desempeñaba sus funciones como soldado profesional en el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 22 de marzo de 2011, el señor L.H.O.R., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declarara responsable a La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional por los perjuicios causados luego de ser herido en combate (f. 42-48 c.1.).

2. Como reparación del daño sufrido, la parte actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA .- Que LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-EJERCITO NACIONAL , son administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y morales ocasionados a mi poderdante como consecuencia de las heridas recibidas en combate el 16 de febrero de 2009.

SEGUNDA .- Que LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-EJERCITO NACIONAL , como reparación del daño ocasionado, sean condenados a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, así:

1.-: Para L.A.O.R....G., por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de las lesiones sufridas en su humanidad que le han producido traumas físicos y psicológicos, dada la magnitud de las heridas, la cicatriz que afea su estética corporal y afecta su autoestima, además del dolor e incertidumbre que le han producido las más de veinte (20) cirugías que le han practicado.

Además se busca resarcir el daño moral, pues en estos casos los traumas son evidentes dada la edad de mi representado y la lesión sufrida, sumado a que es una lesión de consideración irreversible, pues tanto estéticamente como hablando en términos de movilidad, pues su miembro inferior izquierdo ha sufrido cambios sustanciales que por una parte dada la cicatriz que aún no sana es evidente, por otro lado limita su desplazamiento no le permite desplazarse sin ayuda, pues para esto se ve obligado a utilizar muletas o bastón.

Sumado a lo anterior, debe considerarse también la afectación de su vida íntima, pues tanto la hospitalización como las lesiones, cicatrices, cirugías y deformidad de su miembro alteran su vida sexual, vulnerando la llamada vida en relación, pues su actitud es de miedo, pena, pesadillas y de pesar consigo mismo.

Todos estos hechos han conllevado a que sufra de depresiones nerviosas que no han sido medicadas lo han llevado a tener ideas suicidas que afortunadamente no ha materializado.

Así las cosas, por PERJUICIOS MORALES se solicita el pago de la suma de DOCIENTOS SALARIOS MÍ NIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha efectiva de su pago para el actor L.H.O.R. .

2.-:- Para su compañera L.M.P. , quien aparte de soportar la ausencia de su compañero, ha sufrido la angustia de las depresiones, el menoscabo de su relación íntima con su compañero, el deterioro de su hogar, el dolo de ver sufrir a sus hijos por la ausencia de su padre y todas las consecuencias que ese tipo de hechos conlleva, se solicita el pag o de la suma de CIEN SALARIOS MÍ NIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE PAGO.

3.-:- Para su menos hija y su hijastro, L.C.O.P. y N.A.P. , quienes han estado obligados a crecer estos dos (2) años sin su padre, con el dolor de saber que se encuentra hospitalizado y que le han practicado numerosas cirugías , asumiendo el dolor de una posible pérdida, al ver a su padre en una cama hospitalaria la escasas veces que su medre le ha sido posible llevarlos, el ver las heridas causadas, las cicatrices, el no poder ser levantados en brazos por su padre ni correr con él porque su limitación física se lo impide, además al ver a su madre llorando por los problemas de pareja que esta situación ha desembocado, por las continuas depresiones que padece su padre.

Estos sufrimientos merecen y deben ser recompensados por eso se pide para cada uno de ellos la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE PAGO.

TOTAL POR PERJUICIOS MORALES: CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Ahora por concepto de PERJUICIOS MATERIALES representados en los ires y venires desde la ciudad de Ibagué, hasta la ciudad de Bogotá durante casi 2 años que lleva hospitalizado y en recuperación se solicita el pago de 10 SALARIOS MÍN IMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha efectiva de su cancelación.

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES .

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES LA SUMA DE CUATROCIENTOS DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERA :- Para este caso debe aplicarse la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Además debe tenerse en cuenta que estas sumas de dinero deben actualizarse de acuerdo a la variación porcentual del incide de precios al consumidor vigente entre la fecha de presentación de esta acción y el momento en que se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales y/o morales.

3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que después de resultar herido en combate en el enfrentamiento contra miembros de la cuadrilla 31 de las FARC, fue remitido al Instituto del Corazón de Ibagué, con diagnóstico inicial de fractura de la diáfisis de la tibia con herida contaminada, que conllevó una remisión a Bogotá por la gravedad de las heridas, al Hospital Militar Central, donde le fueron practicadas más de veinte (20) intervenciones quirúrgicas y estuvo hospitalizado por más de 2 años (f.44-45 c.1).

4. Agregó que las cirugías que tuvo que soportar fueron dolorosas y las lesiones que sufrió le dejaron cicatrices físicas y emocionales, en cuanto a su autoestima, la relación con su pareja y con las demás personas. Por último afirmó que, el hecho de encontrarse hospitalizado en la ciudad de Bogotá lo aisló de su grupo familiar.

II. Trámite procesal

5. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional presentó contestación de la demanda, en cuyo escrito expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que las lesiones fueron producto de los actos propios de su profesión. Afirma que por tratarse de un soldado profesional, en su momento asumió los riesgos de la actividad militar que además conocía. Como excepciones a la demanda, mencionó los riesgos inherentes a la profesión militar y el hecho de un tercero en lo que atañe a las FARC (f. 59-64 c. 1).

6. La parte actora se pronunció en relación con las excepciones. Afirmó que en cuanto a “los riesgos inherentes a la actividad militar, no debe considerarse que por prestar el servicio de forma voluntaria, los soldados renuncien tácitamente a la exigibilidad de los derechos que como empleados, funcionarios públicos y personas tienen; indicó que es obligación del Estado responder por la integridad física de las personas que prestan servicios a su favor. Respecto a la excepción de “hecho de un tercero, manifestó que carece de relevancia establecer quién fue el causante de las heridas, pues se conocen las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que es lo realmente importante (f.66-69 c. 1).

7. El Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que formularan sus alegatos, oportunidad en la que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se pronunció así:

7.1. Argumentó que no le era imputable responsabilidad a la entidad demandada por acaecimiento de riesgo inherente a la prestación del servicio militar, que la responsabilidad de la entidad se encuentra limitada por la ley, que se trató del hecho exclusivo de un tercero, la imprevisibilidad e irresistibilidad del daño para la accionada, el carácter de medio y no de resultado la actividad de las fuerzas militares y la inexistencia de falla en el servicio (f.95-111 c.1).

8. El Tribunal Administrativo del Tolima emitió sentencia de primera instancia de fecha 27 de enero de 2012, con la siguiente decisión: NIEGANSE las pretensiones de la demanda propuesta por el señor L.A.O.R. y otros, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional”. Para tal efecto, el a quo consideró, que no hubo suficiente material probatorio que determinara la actividad o inactividad de la administración generadora de perjuicios, esto es, consideró no acreditada la falla del servicio, al contrario, lo que evidenció fue una ruptura causal al tratarse el asunto de un hecho atribuible a un tercero, por lo que declaró este eximente de responsabilidad estatal (f. 118-127 c. p.):

La Sala observa que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues los accionantes no lograron acreditar que La...

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