Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148345

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. (E1)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00168-01 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR CA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP), contra la sentencia del 14 de febrero de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, invocados por la accionante.

LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- ANTECEDENTES

I.1.1- La UGPP expidió las Resoluciones RDO 711 del 16 de junio de 2014 y RDC 517 del 3 de diciembre de 2014, por medio de las cuales practicó la liquidación oficial por mora e inexactitud en las liquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por parte de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios - VECOL S.A.

I.1.2.- En contra de los citados actos administrativos, la empresa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” (en adelante el Tribunal), bajo el número de radicación 250002337000-2015-00969-00. Dicha autoridad judicial, mediante auto calendado el 14 de julio de 2016, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por considerar que el asunto objeto de debate versaba sobre el pago o devolución de aportes de seguridad social; decisión que tuvo como sustento la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 9 de septiembre de 2015, con ponencia del Magistrado A.L.R..

I.1.3.- Por medio de auto del 1º de septiembre de 2016, el Tribunal decidió no reponer el auto del 14 de julio del mismo año y remitió el expediente al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.

I.2.- LA ACCIÓN DE TUTELA

I.2.1.- Por medio de escrito radicado el día 13 de enero de 2017 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, la UGPP interpuso acción de tutela en contra del Tribunal, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la recta y cumplida administración de justicia y al derecho de defensa, así como por el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

I.2.2.- Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrados reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial, en esta acción constitucional.

SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente se sirvan DECRETAR la medida de suspensión provisional presentada.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual la subsección “B” resolvió declarar la falta de jurisdicción de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control nulidad (sic) y restablecimiento del derecho instauró la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS - VECOL S.A. y ordenó remitir el expediente a los Juzgado (sic) Laborales del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 250002337000201500969000.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO el Auto del 1 de septiembre de 2016, notificado el 2 de septiembre del año en curso, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 14 de julio de esta anualidad y, en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” seguir tramitando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 25000233700020150096900.

QUINTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B”, es competente para conocer la demanda instaurada contra la UGPP donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a (sic) la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y P. a cargo del aportante.

SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - subsección “B”, que continúe conociendo de la demanda instaurada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS - VECOL S.A. contra la UGPP y continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B”, abstenerse de remitir a la jurisdicción laboral procesos en que es demandada la UGPP cuyo objeto es determinar la legalidad de los actos administrativos relacionados con la liquidación y pago de los tributos con destino al Sistema de la Protección Social.

OCTAVO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - subsección “B”, solicitar la devolución del expediente remitido y que correspondiera por reparto al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503420160048200, y en caso en que este ya hubiese sido remitido al Consejo Superior de la Judicatura, solicite a esa alta Corporación la devolución del expediente iniciado con la demanda presentada por (sic) EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS - VECOL S.A. ante el Tribunal accionado .

I.2.3.- Sostuvo que el Tribunal, con ocasión de las providencias demandadasincurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo y violó directamente la Constitución.

I.2.4.- Sustentó el defecto procedimental absoluto en el desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 104, 138 y 152 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 y en la vulneración del artículo 18 del Decreto 2288 del 7 de octubre de 1989, normas que, en su entender, establecen la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en los procesos donde está involucrada una entidad pública. Así mismo, indicó que el numeral 4º del artículo de la Ley 712 de 2001 se refiere a las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios de la Ley 100 de 1993 y a cargo de las entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social y de los conflictos que se susciten entre estos, sin que disponga que la jurisdicción ordinaria laboral sea competente para dirimir conflictos relacionados con la legalidad de actos administrativos expedidos por la UGPP, derivados del proceso de fiscalización y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

I.2.5.- Respecto al defecto fáctico indicó que el Tribunal no valoró las pruebas aportadas por la parte demandada, ni los antecedentes administrativos obrantes en el expediente que permitían verificar que la UGPP actuaba como ente fiscalizador y no como entidad administradora.

I.2.6.- Adujo que se concretó el defecto material o sustantivo por cuanto el Tribunal dejó de aplicar el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, así como en considerar a la UGPP como entidad administradora del Sistema de Seguridad Social, desconociendo su naturaleza jurídica definida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Así mismo, indicó que el Tribunal no debió fundamentar su decisión en la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto: i) el conflicto de competencias estudiado en esas providencias no se dilucidó entre la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo y el juez laboral; ii) no se estudió la naturaleza jurídica de la UGPP; iii) no se hizo un análisis riguroso sobre la competencia de la UGPP; iv) para el momento de presentación de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura no se había pronunciado, por lo que en aplicación de los principios de confianza legítima, celeridad y economía procesal el Tribunal es la autoridad que debe conocer del proceso; v) el Consejo Superior de la Judicatura no es el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ni en materia constitucional; y, vi) la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura desconoce la sentencia C-465 del 9 de julio de 2014 con ponencia del magistrado A.R.R..

I.2.7.- Frente a la causal de violación directa de la Constitución indicó que además de vulnerarse el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, se vulneró el artículo 121 Superior.

I.2.8.- Así mismo, sostuvo que las providencias demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial fijado en las siguientes providencias: i) Sentencia de la Corte Constitucional C-465 del 9 de julio de 2014. MP. A.R.R.; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 2 de diciembre de 2015 CP. J.O.R.R., R... 76001233300020140124301; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 28 de junio de 2016, CP. M.T.B. de Valencia, R.. 11001031500020160120000; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 10 de octubre de 2016, CP. H.F.B.B.R.. 11001031500020160229900; v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 10 de octubre de 2016, CP. J.O.R.R., R.. 11001031500020160205900; vi) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 13 de octubre de 2016, CP. M.T.B. de Valencia, R.....

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