Sentencia nº 3001-23-31-000-2000-00685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148433

Sentencia nº 3001-23-31-000-2000-00685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 3001-23-31-000-2000-00685-01( 28317 )

Actor: VICTORINO CERQUERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-355 de 2017, que dejó sin efectos la sentencia del 24 de julio de 2013, dictada por esta Subsección, se procede a emitir sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en dicho fallo de unificación.

Así, en acatamiento de lo ordenado en sede de tutela por aquella Corporación, la Sala decide nuevamente los recursos de apelación (principal y adhesivo) formulados por las partes contra la sentencia del 28 de abril de 2004 , dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores):

Primero. DECLARAR Administrativamente Responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte causada al señor F.C.C., en hechos acontecidos el 26 de Noviembre de 1998, en la vía que de Rioblanco conduce al Municipio de Chaparral Tolima y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Como Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero

“Perjuicios Materiales (lucro cesante) la suma de Cincuenta y Tres Millones Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta Pesos con Setenta Centavos ($53.066.430.70) Moneda Corriente.

“Perjuicios Morales

Nombre

Cantidad en S.M.L.M.V.

Total ($)

VICTORINO CERQUERA (Padre)

70

25'060.000

ESTHER CAMACHO DE CERQUERA (Madre)

70

25'060.000

BELKIS TAPIERO GARCÍA

(Compañera Permanente)

75

26'850.000

ELMER EDUARDO CERQUERA

TAPIERO (Hijo)

70

25'060.000

J.A.C. TAPIERO (Hijo)

70

25'060.000

L.F.T.G.(. póstumo)

70

25'060.000

“Éstas sumas deberán ser actualizadas de acuerdo a la formula desarrollada en la parte considerativa del fallo” (folios 141 y 142 del cuaderno principal).

A N T E C E D E N T E S

1. El 28 de febrero de 2000, los señores V.C., E.C. de C., B.T.G. (quien en actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad L.F.T.G., E.E. y J.A.C.T., B., M.R., F., M.T., N., E., O., H. y M.R.C.C., en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que les fueron irrogados por la muerte del señor F.C.C..

Según los hechos de la demanda:

a). El 23 de noviembre de 1998, miembros de la Policía Nacional detuvieron en el corregimiento de Puerto Saldaña (municipio de Rioblanco - Tolima) a los señores F.C.C. y H.O.B. ez, quienes estaban sindicados , “… por los mismos policiales que los capturaron …” , del delito de homicidio.

b) Los detenidos eran transportados en un bus de servicio público, esposados y custodiados por dos agentes de la Policía Nacional, con el fin de ponerlos a disposición de la Fiscalía Seccional de Chaparral, cuando fueron interceptados por varias personas (que se identificaron como miembros del frente 21 de las FARC), quienes bajaron a los señores C.C. y O.B., y les propinaron varios disparos con arma de fuego.

c) “… Después de efectuar aquella masacre, el grupo de homicidas hizo la devolución de los dos revólveres a los dos agentes, los mismos que momentos antes éstos habían entregado; después de lo cual autorizaron para que el bus continuara con su recorrido hacia la ciudad de Chaparral .

Como pretensiones de condena, la parte actora solicitó el monto de $35'000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales -en la modalidad de lucro cesante- para cada una de las siguientes personas: B.T.G., L.F.T.G., E.E. y J.A.C.G. (compañera permanente e hijos de la víctima, respectivamente); además, se pidió el reconocimiento de 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, a favor de cada una de las personas ya mencionadas y de los señores V.C. y E.C.C. (padre y madre de la víctima).

Por el mismo concepto -perjuicios morales-, se deprecó el monto de 500 gramos de oro, para cada uno de los hermanos de la víctima (B., M.R., F., M.T., N., E., O., H. y M.R.C.C.).

2. L a Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, no estaba demostrada la falla en el servicio. Para arribar a tal conclusión, adujo que, si bien es cierto “… los sindicados C.C. y O.B. … se encontraban bajo vigilancia y custodia de los uniformados … , también es cierto que “… el daño ocurrió por fuerza mayor, a manos de terceros ajenos a la Administración … ; adicionalmente, indicó que se tomaron las medidas necesarias que la situación concreta requería, tales como: viajar a primeras horas del día, vestir de civil, portar armas de dotación oficial, así como transportar a los sindicados debidamente esposados y en vehículo particular (fl. 82, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 17 de enero de 2002, fl. 103, cdno.1).

La parte actora analizó, con fundamento en algunas pruebas obrantes en el expediente, los presupuestos de la reparación extracontractual del Estado y concluyó que se encontraban “… evidenciados los elementos legales y doctrinales indispensables para señalar la responsabilidad de la entidad demandada … ”, esto es, el daño, la imputación y el nexo de causalidad entre ambos; por consiguiente, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 104 a 109, C. 1).

Por su parte, la demandada solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que, a su juicio, no se encontraba acreditado que la Policía Nacional h ubiera incurrido en falla alguna . Arguyó que, si bien “… el daño se causó con arma de dotación oficial … , el mismo no se produjo por los uniformados, sino por la “… CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO AJENO A LA ADMINISTRACIÓN (Insurgentes (sic) de las FARC) ; a dicionalmente, señaló que, en caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda, los perjuicios morales solicitados por los hermanos de la víctima se debían probar, dado que respecto de ellos no se presume su causación.

A su turno, el Ministerio Público indicó que, “… aunque la Policía Nacional estaba prestando el servicio de traslado de los detenidos hacia el municipio de Chaparral y en su actuación no se observa ningún reproche, no fue suficiente tal protección para garantizar la vida de los detenidos a tal punto que por una acción de personas por fuera de la ley se conculcó el derecho a la vida a los detenidos (sic) y, por ende, se causó un perjuicio a sus familiares ; por consiguiente, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, expresó que a los hermanos de la víctima no se les debía reconocer indemnización alguna, dado que “… no convivían con el occiso … .

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 28 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la entidad demandada no desplegó las medidas, los medios y mecanismos necesarias para proteger la integridad y la vida de las personas que “… se encontraban a su cargo … , a pesar de la difícil situación de orden público que se vivía en la zona; en consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar los perjuicios materiales y morales, descritos al inicio de esta providencia .

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 La parte demandada interpuso recurso de apelación , por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior y se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, “… no hubo omisión por parte de la POLICIA NACIONAL …” ; por el contrario, afirma, se tomaron las medidas necesarias que minimizaban el riesgo tanto para los sindicados como para los agentes de dicha institución. Por último, reiteró que “… los hechos se dieron por CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO AJENO A LA ADMINISTRACIÓN (negritas del texto) .

3.2 Por su parte, el apoderado de los actores presentó apelación adhesiva, con el fin de que se reconocieran los perjuicios morales solicitados por los hermanos de la víctima, los cuales, según él, se encontraban plenamente acreditados con las declaraciones de los señores M.E.C.L., F. de J.V.G. y A.C.; además, pidió que se especificara a quién corresponde el lucro cesante reconocido en primera instancia (fls. 174 a 178, C.P..).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1 Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación el 1 de octubre de 2004 y el 12 de noviembre del mismo año, respectivamente (fl. 173 y 180, c. ppal.).

Con posterioridad, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto .

4.2 La parte demandada expresó que los agentes de la Policía actuaron en cumplimiento de su deber legal, “… al transportar a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR