Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01867-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148477

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01867-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01867-01(AC U )

Actor: E.S.S.B. Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de los demandantes contra la sentencia de agosto tres (3) del presente año mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, rechazó por improcedente la acción.

ANTECEDENTES

1. La solicitud

Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora E.S.S.B. en nombre propio y de la comunidad proindiviso integrada por los señores A.F., D.C. y S.P.S.I. y C.B., J.A., M.E. y R.D.S.B. presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, registrador de instrumentos públicos del círculo de Medellín, zona sur, para que se “[…] ordene a esta entidad el cumplimiento de la sentencia número 44 del 28-07-2015 del juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Itagui (sic) y proceda a la inscripción de la sentencia con la consecuente apertura de folio de matrícula inmobiliaria […]”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La apoderada de la parte actora aseguró que por sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, los demandantes adquirieron por la vía de la prescripción extraordinaria de dominio agrario la pertenencia sobre un inmueble ubicado en la zona rural del municipio de Heliconia, departamento de Antioquia.

Explicó que después de la ejecutoria y de la expedición de las copias auténticas por parte del secretario del despacho judicial, el cinco (5) de agosto de 2015 se procedió a solicitar la inscripción del fallo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, donde le fue asignado el turno de radicación 2015-57669.

Agregó que el primero (1º) de septiembre del mismo año, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expidió nota devolutiva dirigida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí en la que informó la suspensión del término procesal, pues el documento no estaba ajustado a derecho y agregó que en el evento de recibir ratificación procederá a registrarlo con la constancia sobre su insistencia.

Reveló que el nueve (9) de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí ratificó la sentencia y la orden de inscripción, pero nuevamente la Oficina de Registro, el veintiocho (28) de octubre siguiente, inadmitió el trámite y expidió nota devolutiva en la que advirtió que según el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 y la Ley 137 de 1959 podría tratarse de un bien fiscal.

Resaltó que el tres (3) de noviembre de 2015 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la nota devolutiva y añadió que el once (11) del mismo mes y año el secretario de Hacienda y Gestión Financiera del municipio de Heliconia expidió certificación en la cual dio cuenta que el predio no es un inmueble baldío, ni un bien fiscal.

Concluyó que el diecinueve (19) de febrero de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín determinó no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación, respecto del cual no hubo respuesta y por lo mismo se optó por no continuar con dicho trámite.

3. Razones del posible incumplimiento

La parte actora estimó que la sentencia de julio veintiocho (28) de 2015 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí fue incumplida porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, negó su inscripción y la apertura del respectivo folio de matrícula.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante auto de julio catorce (14) de 2017, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, admitió la acción y ordenó la notificación al representante legal de la entidad demandada (f. 61).

5. Contestación de la demanda

La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro estimó que la parte actora no acreditó la constitución de la renuencia de la entidad, previamente al ejercicio de la acción, pues lo que hizo fue interponer los recursos señalados en la Ley 1437 de 2011 para resolver la situación jurídica del inmueble.

Consideró que la parte demandante debió esperar que fuera resuelta la apelación contra el acto de octubre diecinueve (19) que devolvió la solicitud de inscripción y subrayó la existencia de otros mecanismos de defensa para obtener el cumplimiento del deber jurídico a que hace referencia la acción.

Descartó el incumplimiento alegado por los actores, ya que en su actuación la entidad no omitió ningún registro, no canceló arbitrariamente alguna anotación y no hubo omisión ni extralimitación de las funciones a cargo del organismo.

Explicó que “Lo que ocurrió realmente es que la decisión judicial recaía sobre un terreno que carecía de registro inmobiliario, por lo cual era razonable pensar que se trataba de un bien baldío. […] en la nota devolutiva se advirtió que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores sino una simple expectativa, de acuerdo al marco legal vigente. Dicha argumentación fue presentada oportunamente por el registrador en el acto administrativo mediante el cual se opuso inicialmente al registro […]”.

Destacó que la actuación de la Oficina de Registro goza de plena legalidad formal y material según las normas vigentes, precisó que los terrenos baldíos catalogados como bienes fiscales no pueden ser adquiridos por prescripción ordinaria ni extraordinaria y solicitó negar las pretensiones de la demanda.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, rechazó por improcedente la solicitud por considerar que la acción no tiene como objeto reclamar el cumplimiento de decisiones judiciales sino la efectividad de normas con fuerza material de ley y de actos administrativos.

7. La impugnación

La apoderada de los actores pidió revocar la decisión y ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro el cumplimiento de la Ley 1579 de 2012 y la orden del juez segundo civil del circuito de Itagüí para que proceda a la inscripción de la sentencia y a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria.

Consideró que no le asiste razón al a quo cuando expuso que la acción solo es procedente para el cumplimiento de leyes y de actos administrativos y resaltó que el organismo omitió la función establecida en los artículos 2, 3 literal a, 4 literal a, 48, 49, 56 y 93 de la Ley 1579 de 2012.

Enfatizó que no fue atendida la certificación expedida por el secretario de Hacienda del municipio de Heliconia según la cual el predio no corresponde a un bien baldío ni fiscal, como tampoco la instrucción conjunta número 13 de noviembre trece (13) de 2014 en la cual fue ordenada la expedición de la directriz general que explique la imprescriptibilidad de las tierras baldías en el ordenamiento jurídico colombiano.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sección Quinta es competente para decidir la...

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