Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00728-01 (AC)

Actor: B.S.S.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADM INISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora B.S.S.Z. en contra del fallo proferido el 4 de mayo de 2017 por la Sección Quinta de esta Corporación, en el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora B.S.S.Z. solicitó la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital que estimó vulnerados con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de noviembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 76001 33 31 002 2011 00404 01 y que denegó el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes.

HECHOS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN

De conformidad con lo expuesto por la parte actora en su escrito de tutela, los hechos que motivan la acción y las circunstancias que fundamentan la solicitud de protección se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El señor R.S.P., cónyuge de la actora, ejerció como agente de la Policía Nacional durante 5 años, 7 meses y 4 días y, encontrándose en prestación del servicio en la ciudad de Cali, falleció 13 de mayo de 1989 como consecuencia del estallido de un artefacto en el interior de un local comercial.

El 13 de mayo de 2003 la actora solicitó ante la Caja General de la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, frente a lo cual recibió respuesta negativa.

Inconforme con la decisión, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Cali. Como fundamento de sus pretensiones adujo que, de conformidad con los requisitos establecidos para obtener la pensión de sobrevivientes en la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación por ser la cónyuge del agente al momento de su fallecimiento, siendo éste un derecho imprescriptible e irrenunciable.

Mediante sentencia de 31 de mayo de 2013, el a quo declaró la nulidad del Oficio GRUSO UNDIN RAD 3884 y condenó a la Policía Nacional, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. Contra dicha providencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el proveído de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

En criterio de la parte actora, el Tribunal fundamentó su decisión en normas que carecen de vigencia y desconoció el principio de favorabilidad al momento de aplicar la Ley 797 de 29 de enero de 2003. Ello por cuanto, sustentó su providencia en el régimen especial contenido en el Decreto 97 de 11 de enero de 1989, derogado por el Decreto 1213 de 8 de junio 1990, siendo que la norma aplicable al caso concreto es la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que en su caso la Ley 100 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública y por tal motivo, la autoridad demandada estaba obligada a aplicar las reglas del régimen general para reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor.

LAS PRETENSIONES

La parte actora requirió lo siguiente:

“3.1 Se ampare el derecho a la vida digna, igualdad, el debido proceso, la seguridad social y al mínimo vital de la señora B.S.S..

3.2. Se revoque la Sentencia Nº 256, del 25 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada Dra. Luz S.A.O., por encontrarse incursa en el defecto sustantivo por fundarse la decisión con base en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto.

3.3 Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro de un término prudencial, profiera la sentencia reconociendo el derecho prestacional de sobreviviente reclamado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.4 Se vincule a la Policía Nacional a la presente acción de tutela, por ser una de las demandadas mediante el medio de control referido.”

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto de 28 de marzo de 2017, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

V. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDAS Y VINCULADAS AL TRÁMITE CONSTITUCIONAL

5.1. La Secretaría General de la Policía Nacional rindió informe en el que solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la actora y teniendo en cuenta que sus pretensiones se encaminan a desconocer el criterio válidamente adoptado por la autoridad judicial demandada.

Lo anterior con fundamento en que la muerte del agente R.S.P. se produjo el 13 de mayo de 1989, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 97 de 1989 que en su artículo 119 establecía que los beneficiarios de un agente fallecido en actividad tendrían derecho al pago de una pensión mensual, siempre que el funcionario hubiera cumplido quince años o más de servicio para el momento del deceso. Sin embargo, el cónyuge de la actora tan solo completó 5 años, 9 meses y 4 días en la institución, razón por la cual es inviable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora.

Por lo anterior, agregó que la decisión controvertida se ajusta al criterio jurisprudencial en la materia y que la actora pretende que se aplique un régimen posterior al vigente al momento en el que se consolidó el derecho, de manera que, contrario a lo que solicita, en su caso no hay lugar a acceder a sus pretensiones.

5.2. Pese haber sido notificados oportunamente de la iniciación de la presente acción, los demás interesados no allegaron informe.

VI. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, la Sección Quinta de esta Corporación denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, tras concluir, de forma principal, que existía plena identidad entre el problema jurídico resuelto en la sentencia atacada y el que se propuso como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, es decir, el relativo a la existencia del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes gracias a la aplicación de la Ley 100 de 1993. En esa medida, tal similitud argumentativa ponía de presente que el propósito de la actora no es otro que el de controvertir el criterio que expuso el Tribunal en...

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