Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-01670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148609

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-01670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación n úmero: 15001 -23-31-000- 2004 - 01670 - 01 (41577)

Actor: MARCO ANTONIO PUENTES VELANDIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nº. 3, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de los perjuicios causados con la muerte de la señora G.I.P.. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 9 de junio de 2002, en la zona rural de la vereda La Burrera del municipio El Espino (Boyacá), la señora G.I.P.C. y su pareja A.W.S., resultaron muertos al quedar en medio del fuego cruzado entre las FARC y el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 4 de junio de 2004, el señor M.A.P.V., en nombre propio y en el de sus dos hijas, M. y A.L.P.C., al igual que I.C. de P., J.J.P.C., J.Á.P.C., M.A.P.C., D.A.P.C., S.P.C. y D.P.C., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional por los perjuicios causados por la muerte violenta de su familiar, G.I.P.C., ocurrida el 9 de junio de 2002 (f. 19-26 del c.1).

2. Como reparación del daño sufrido, la parte actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA .- Declarar que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de la muerte violenta de su hija y hermana G.I.P.C., ocurrida a consecuencia de los disparos ocasionados con armas de fuego oficial que le propina el Ejército Nacional en hechos ocurridos el 9 de junio de 2002 en el sitio denominado el Tejar sector Cucharal de Pie de Peña, Vereda La Burrera del municipio de El Espino Boyacá.

SEGUNDA .- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar a los actores los P.M. subjetivos así

Cien (100) Salarios mínimos legales vigentes mensuales a M.A.P.V. en calidad de padre de G.I.P.C. .

Cien (100) Salarios mínimos legales vigentes mensuales a I.C. DE PUENTES en calidad de madre de G.I.P.C. .

Cincuenta (50) Salarios mínimos legales vigentes mensuales a J.J.P.C., J.A.P.C., M.A.P.C., D.A.P.C., M.P.C.Y.A.L.P.C. en su calidad de hermanos legítimos de G.I.P.C. .

TERCERA .- Que, como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional está obligada al pago a favor de los demandantes por el valor de los Perjuicios Materiales que equivalen a:

a.- Daño Emergente: Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional está obligada al pago a favor de MARCO ANTONIO PUENTES VELANDIA por el valor de los gastos de entierro y demás generales así:

Un millón seiscientos treinta mil pesos ($ 1'630.00.oo) por concepto de caja mortuoria para G.I.P.C.I. (q.e.p.d.), mortaja, embalsamiento, arreglo del cadáver y anuncios radiales, cancelados a la funeraria S.A. de El Cocuy.

Cuatrocientos ochenta mil pesos ($ 480.000) por concepto de bóveda, funeral, sala de velación y novenario en misas, cancelados a la Parroquia San Ramón Nonato de El Espino.

b.- Lucro Cesante: Las sumas resultantes previo el trámite de los artículos 307 y 308 del C de P. C. de la condena en abstracto que determina la existencia de los perjuicios causados a los actores como resultado directo de la muerte violenta de que fue objeto G.I.P.C. persona que aquellos dependían económicamente ya habida cuenta de que la víctima en los momentos de su fallecimiento tenia veintinueve (29) años cinco (5) meses y ocho (8) días de edad y recibía ingresos mensuales de trescientos mil pesos ($300.000.oo M/cte.).

CUARTA .- Ordena que la entidad demandad dé cumplimiento a la sentencia condenatoria, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA .- Condenar en costas a la demandada.

3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que la pareja conformada por G.I.P.C. y J.A.W.S. -en cumplimiento de funciones pactadas con la señora C.M.-, salió a ver el ganado encomendado en El Tejar, sector Cucharal de Pie de Peña, Vereda La Burrera del municipio de El Espino, donde se dio un hostigamiento entre el frente 45 de las FARC y efectivos del grupo mecanizado Silva Plazas perteneciente al Ejército Nacional, ante el intento de la pareja de ocultarse, los uniformados, creyendo que se trataba de guerrilleros, les dispararon sin mediar palabra. Lo anterior sin tener en cuenta que las víctimas no portaban ningún uniforme o distintivo que permitiera identificarlos como tal (f. 19-20 c. 1).

4. Agregó que la muerte de G.I.P.C. y J.A.W.S. fue resultado de fuego abierto por la Fuerza Pública con sus armas de dotación oficial, lo que permite atribuirle responsabilidad al Estado, tanto por este hecho como por la omisión de protección sobre estos civiles; lo anterior de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

II. Trámite procesal

5. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional presentó contestación de la demanda, en cuyo escrito expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor. Alegó como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero (guerrilla) y culpa exclusiva de la víctima, la cual, según la entidad, consiste en la presencia de las víctimas en el mismo lugar donde se encontraban los guerrilleros y en no haber éstas alertado al ejército sobre su presencia ¿por qué razón los señores G.I.P.C. y J.A.W., estaban justamente en el mismo lugar en el que se encontraban los subversivos? Ahora bien en gracia de discusión si se admitiera el planteamiento de la demanda, que fueron miembros del Ejército Nacional los autores de la muerte de estas personas ¿por qué razón no alertaron de su presencia a los militares, haciéndole saber que eran civiles y no tenían ningún vínculo con la subversión?” (f. 41-48 c. 1).

6. Luego de precluido el periodo probatorio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos. Oportunidad en la que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional argumentó que no se configura responsabilidad patrimonial, toda vez que no hay material probatorio que confirme las afirmaciones de la demanda; insistió en el hecho exclusivo de un tercero y en que no se probó que la muerte haya sido producida con arma de dotación oficial (f.124-129 c. 1).

7. El Tribunal Contencioso Administrativo Boyacá emitió sentencia de primera instancia de fecha 13 de abril de 2011, con la siguiente decisión (f. 152-175 c. p.):

PRIMERO: D. a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA. EJERCITO NACIONAL, como administrativamente y patrimonialmente responsable por la muerte de G.I.P.C., ocurrida el día 9 de junio de 2002 en el Municipio de El Espino (Boyacá), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta los autos.

SEGUNDO: Condénase a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA. EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales sufridos con ocasión de la muerte de su hija y hermana, los siguientes montos:

Para cada uno de los padres, esto es, M.A.P.V. e I.C. la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes.

Para cada uno de sus hermanos, esto es, J.J., J.A., SANTOS, D.A., D., M. y A.L.P.C., la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes.

TERCERO: Condénase a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente un valor de 3'254.023, en favor de MARCO ANTONIO PUENTES VELANDIA.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: A. de condenar en costas a la parte vencida.

SEXTO: La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176, 177, y 178 del C.C.A.

SEPTIMO: R. personería a la abogada G.M.G.G., portadora de la T.P. 127.841, para actuar como apoderada judicial de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, en los términos y para los efectos del po der a ella conferido (fl. 138).

7.1. Para tal efecto, el a quo consideró que en este caso el daño antijurídico evidencia una alteración de las cargas públicas, que la víctima no estaba obligada a soportar, por lo que el régimen de imputación aplicable corresponde a la teoría del daño especial, esto dijo:

A partir del material probatorio obrante en el plenario no hay duda de que la señora G.I.P.C. falleció a causa de las heridas originadas por cuatro proyectiles de arma de fuego que recibió en su humanidad… en momentos en que se dirigía en compañía de su esposo a adelantar las actividades ganaderas cotidianas en la finca que administraban y simultáneamente se llevaba a cabo un enfrentamiento entre insurgentes de las FARC y tropas de la fuerza de tarea Cazador… pertenecientes al grupo Silva Plazas con sede en Duitama… No cabe duda que se produjo un daño antijurídico y el mismo resulta...

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