Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-01624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148637

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-01624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 36 - 000 - 2015 - 01 624-01 (58768)

Actor: GRUPO EMPRESARIAL FERROCARRIL S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

La demanda.

El 8 de julio de 2015, el Grupo Empresarial Ferrocarril S.A. formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Instituto de Desarrollo Urbano, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la ocupación del predio de propiedad de la demandante singularizado con la matrícula inmobiliaria 50C-1084071.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se indicó que, en 2010, particulares que afirmaron ser contratistas del IDU, de manera arbitraria procedieron a ocupar una franja del predio propiedad de mi mandante, afirmando erróneamente que dicha área constituía una zona de obligatoria cesión, y ejecutaron obras de construcción y adecuación de una ciclo-ruta pública sobre el predio de mi poderdante, segregándole de manera arbitraria e ilegal del predio de su propiedad (…)”.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se condene al IDU al pago de más de $4.000 000.000 por perjuicios materiales.

Auto apelado.

En providencia del 6 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Afirmó que, cuando se está frente a una presunta ocupación permanente como consecuencia de trabajos públicos, es posible que se generen daños antijurídicos instantáneos o que se prolonguen en el tiempo y, en cualquier evento, no puede perderse de vista que la caducidad va en coherencia con la ejecución de la obra pública y, por esa razón, al margen del tipo de perjuicio, el término se computa desde el momento en que la obra terminó.

Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación.

En el recurso alegó que se está ante un enriquecimiento sin causa y argumentó que el daño antijurídico se ha extendido en el tiempo.

CONSIDERACIONES

Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe:

“Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Encuentra la Sala que la responsabilidad endilgada a la empresa demandada parte de la construcción de una ciclo-ruta en un predio que se alega es de propiedad de la demandante, procedimiento que trajo consigo, a juicio de ella, daños materiales.

Expuesto lo anterior, es claro que lo que se pretende es la declaratoria de responsabilidad del Estado, como consecuencia de la ocupación permanente de una franja de terreno para la construcción de una ciclo-ruta; así, pues, para contabilizar el término de caducidad se tendrán en cuenta los parámetros que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación para los asuntos en los que se encuentre en discusión la ocupación de un inmueble, con ocasión de una obra pública.

Al respecto se ha afirmado, lo siguiente:

“Según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, `contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa'.

“En el presente asunto, los actores pretenden que se declare la responsabilidad del municipio de Ibagué por la ocupación permanente de unos inmuebles de su propiedad, durante la obra pública de ampliación de la avenida Ambalá, ocurrida a partir de julio de 1996.

“…

“En relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos , la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la misma o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del predio, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese predio.

“…

Así pues, el término de caducidad empieza a contarse desde el momento de la terminación de la obra en el predio afectado, a menos que se desconozca la ocurrencia de esa ocupación” .

En ese mismo sentido, mediante auto proferido el 1° de diciembre de 2016, esta Subsección, en un caso similar al que ahora llama la atención de la Sala, consideró lo siguiente:

“Así se advirtió en el fallo del 26 de abril de 1984, expediente 3.393, en el cual se expresó, además, que el derecho de acción nace cuando se inicia la producción del daño y que su fenecimiento acaece cuando han transcurrido 2 años desde cuando la obra se ha concretado en el inmueble del demandante por la culminación de los trabajos que afectaron su predio, aunque el proyecto u obra final no hubiere terminado y aunque subsistan los efectos de la ocupación. En relación con este último aspecto, la Sala de la Sección Tercera ha manifestado :

` Es claro que una obra pública puede producir perjuicios instantáneos, por ejemplo, el derrumbamiento de un edificio aledaño , como también lo es que puede ser la causa de una cadena de perjuicios prolongada en el tiempo. V.. la obra impide el flujo normal de las aguas que pasan por un inmueble o es la causa de las inundaciones periódicas del mismo. En el primer evento (perjuicio instantáneo) el término de caducidad es fácil de detectar: tan pronto se ejecute la obra empezará a correr el término para accionar. Para una mayor certeza la...

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