Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148677

Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00138-01 (AC)

Actor: J.A.R.M.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante en la solicitud de tutela de la referencia, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 18 de abril de 2017, proferida Tribunal Administrativo de Nariño, en la que negó las pretensiones de la solicitud de tutela impetrada.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Afirma el accionante que se presentó, adjuntando los documentos requeridos en la página web, a la convocatoria Nº 335 del 15 de enero de 2016, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), abrió concurso público para proveer los cargos de dragoneante del INPEC, de conformidad con el Acuerdo Nº 563 de 14 de enero de 2016.

Refiere que la convocatoria Nº 335 del 2016 se reglamentó a través del Acuerdo Nº 563 del 14 de enero de 2016, el cual establece “una prueba escrita denominada prueba de valores, con carácter clasificatorio, y otra denominada físico atlética, con carácter eliminatorio.”

Indica que una vez presentadas dichas pruebas, se citó a un total de 200 aspirantes al curso de formación para varones, y no se tuvo en cuenta que, ponderando como clasificatoria solamente la prueba de valores, él se encuentra entre los 200 primeros puestos, y debería ser citado para continuar en el concurso.

Informa que de dicha inconformidad ha informado a la entidad, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta de fondo y clara.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que la errada interpretación y aplicación que de lo dispuesto en las reglas del concurso realizó la entidad demandada, en específico de los artículos que describen el carácter clasificatorio o eliminatorio de las diferentes pruebas, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al ingreso a cargos públicos de carrera, en tanto no le permitió continuar en el proceso para acceder al curso de formación al que, considera, tiene derecho.

3. Pretensiones

El accionante solicita en su escrito las siguientes:

"PRIMERO: ORDENAR a la CNSC que proceda a citar al aspirante a la siguiente etapa del proceso de selección: curso en la Escuela Nacional Penitenciaria, con la ubicación en la lista de convocados, teniendo en cuenta la ponderación únicamente de la prueba clasificatoria.

SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE; resultan procedentes las siguientes decisiones y órdenes constitucionales

1. Se tutelen transitoriamente los derechos del aspirante, por el término legal, mientras se presenta el medio de control contencioso administrativo correspondiente.

2. A fin de posibilitar los medios de control contencioso administrativos, se ordene a la CNSC, que en amparo del derecho de petición e información proceda a resolver de fondo las solicitudes presentadas su escrito de reclamación especial.”

4. Pruebas relevantes

El accionante allegó como pruebas los siguientes documentos:

Copia de la reclamación presentada por el actor ante la CNSC en relación con el resultado de la clasificación, sin fecha de presentación o sello de recibido (fl. 13).

Lista de los citados para adelantar curso en la Escuela Penitenciaria del INPEC (fl. 34).

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil

Mediante escrito de 5 de abril de 2017, la CNSC dio contestación a la demanda en el sentido de solicitar que se denegaran las pretensiones, en tanto, declara, el señor J.A.R.M., al inscribirse, aceptó todos los términos y condiciones de la convocatoria Nº 335 de 2016, en donde, una vez obtenido el ponderado total para cada uno de los aspirantes, los resultados fueron organizados en estricto orden descendente y teniendo en cuenta la cantidad de cupos para ser convocado a curso, donde dicho orden definió los primeros 200 aspirantes convocados.

Refiere que, así las cosas, el ponderado mínimo para ser convocado a curso, era el del aspirante que ostentara el puesto Nº 200, que para el caso particular del Curso de Formación Varones fue de 40.25. Es decir, para efectos de la citación para ingreso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, se realizó para cada aspirante la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las pruebas de valores y físico-atlética, que arrojaron calificación numérica y tenían un peso porcentual, luego se efectuó el ordenamiento descendente de las calificaciones y de allí se obtuvo el ponderado, es decir, se determinó en función de las calificaciones obtenidas por los aspirantes de ese curso.

Que en tal razón, contrario a lo afirmado por el actor, los ponderados mínimos no se establecen con anterioridad a que se llegue a la etapa de citación, toda vez que obedecen al ordenamiento descendente de las calificaciones de los aspirantes, mediante el cual se define quienes obtienen por mérito un cupo.

Sostiene que por tal motivo, no le asiste razón el apoderado del accionante al afirmar que solo debió tenerse en cuenta el resultado de la prueba de valores, toda vez que el artículo 56 del Acuerdo Nº 563 de 2016, es claro al establecer que deben computarse los resultados de las pruebas, que para el caso fueron aquellas que tenían peso porcentual, la de valores y físico atlética.

5.2. Respuesta de la Universidad M.B.

La Universidad M.B., convocada como tercero interesado en el resultado del proceso, brindó contestación a la acción en la que solicitó negar las pretensiones, por cuanto, considera, no existe vulneración a derechos fundamentales que le sea endilgable en el caso.

Indicó que se puede observar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los cuestionamientos efectuados por el apoderado del actor cuestionan de fondo las decisiones publicadas por la CNSC el día 28 de diciembre de 2016 en su página web, referentes al listado consolidado y definitivo de convocados al curso de formación de varones dentro de la convocatoria Nº 335 de 2016 -Inpec Dragoneantes-, donde los puntajes mínimos para ser convocados correspondieron a 40,25 para el curso de formación de varones, decisión que corresponde a un acto administrativo contra el que procede el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, acción que puede ser adelantada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Refirió que también es importante considerar que en el presente caso se evidencia que no se presenta alguna de las dos situaciones excepcionales establecidas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no es inminente que en el evento de que el Despacho no acceda al amparo de los derechos de los accionantes se consume un daño fundamental, máxime cuando la regla que discute el apoderado de los accionantes existe desde el inicio de la Convocatoria Nº 335 de 2016 -lnpec D.-, tal como se evidencia en el artículo 56 del Acuerdo Nº 563 de 2016.

Declaró que, en síntesis, la exclusión del accionante del concurso curso de méritos de la Convocatoria Nº 335 de 2016 -Inpec Dragoneantes-, por no haber sido citado al curso de formación debido a los resultados por él obtenidos en las pruebas que le fueron aplicadas, se ajusta a lo normado dentro de dicha convocatoria, no existiendo discriminación ni violación al debido proceso.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 18 de abril de 2017, denegó las pretensiones de la acción impetrada, luego de encontrar que la inconformidad del accionante estaba relacionada con los puntajes que obtuvo en las pruebas que le fueron practicadas dentro del concurso, la cuales no pueden ser modificadas mediante acción de tutela, por no existir violación a derecho fundamental alguno.

Que en ese sentido, se imponía denegar las pretensiones, habida cuenta de que se probó que el actor al inscribirse a la convocatoria Nº 335 de 2016, se acogió a las reglas establecidas en desarrollo de la misma, de cuya aplicación se extraía que aquel no obtuvo el puntaje suficiente para continuar en ella, lo que de ninguna manera constituye violación a sus derechos.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró que su inconformidad no se dirige en contra de las reglas del concurso, sino de la interpretación unilateral que de ellas realizó la entidad demandada, quien, en su concepto, estableció un carácter clasificatorio previo a las pruebas que no lo tenían, lo que determinó que fuera excluido de etapas posteriores del concurso.

Finalmente, reiteró las pretensiones del escrito de tutela y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 18 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las pretensiones del amparo constitucional deprecado por el actor, se ajusta a derecho o, si por el contrario, la interpretación que de las reglas establecidas en desarrollo la convocatoria Nº 335 de 2016 efectuó la CNSC, constituye violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos del accionante, que amerite la intervención del juez constitucional.

3. Concurso de méritos

Es preciso aclarar que el...

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