Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00975-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00975-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00975-00 (AC)

Actor: S.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor S.R., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES

Hechos

Refiere la parte accionante que por haber reunido los requisitos de la Ordenanza Nº 057 de 1966, el director de la Caja de Previsión Social del Tolima mediante Resolución Nº 0838 de 4 de julio de 1984, le concedió la pensión de jubilación.

Asegura que el último año de servicio fue del 3 de octubre de 1999 al 2 de octubre de 2000 y que devengó los siguientes factores salariales: sueldo, sobresueldo, prima de movilización, vacaciones y navidad.

Asevera que mediante Resolución Nº 1282 de 26 de octubre de 2001, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima reliquidó su pensión de jubilación departamental por retiro definitivo, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Indica que el 4 de diciembre de 2012, presentó ante la Gobernación del Tolima petición de reliquidación de su prestación económica, pero esta se resolvió de manera negativa mediante Resolución Nº 000468 de 1 de marzo de 2013, decisión que fue confirmada en Resolución Nº 0093 de 1 de abril de 2013.

Frente a la decisión negativa de acceder al mencionado derecho pensional el actor instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año.

Sostiene que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué en fallo de 31 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y señaló que la revisión de la liquidación de la pensión a la que aspira la demandante, tiene fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 dictada por la Asamblea Departamental del Tolima, acto administrativo que fue declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa, al encontrarlo contrario a la Constitución. Dicha decisión fue confirmada mediante providencia de 4 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. Sostuvo que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el derecho prestacional reconocido al actor tiene origen en una norma ilegal y que no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que se obtuvo el reconocimiento de una pensión ordinaria que sustituyera la especial.

Fundamentos de la acción

La parte actora manifestóque el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto desconoció su propia jurisprudencia y la del Consejo de Estado que, en casos similares, ordenó la reliquidación de la pensión otorgada con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966.

Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“1. S.a.H.C. de conocimiento como de los demás H. Consejeros que conforman la Sala, se sirvan tutelar los derechos fundamentales invocados, como quiera que estos resultaron vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y como consecuencia de lo anterior se proceda a dejar sin efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, proferida en contra de mi poderdante, calendada el 04 de noviembre de 2016, dentro del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; demandante: SENEN REYES; demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; expediente 73001-33-33-003-2015-00247-01; número interno: 1351-2016 que CONFIRMÓ la sentencia proferida en contra de la accionante por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en donde se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la revisión de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación del actor, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios docente, esto es: LA PRIMA DE MOVILIZACIÓN y las doceavas partes de LA PRIMA DE VACACIONES y LA PRIMA DE NAVIDAD, además de la asignación mensual devengada; y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo prestacional correspondiente.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, profieran una nueva decisión, en la que al resolver el recurso de apelación dentro del medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; demandante: S.R., demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; Expediente 73001-33-33-003-2015-00247-01; número interno: 1351-2016; aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos (2) existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado; en lo referente a la procedencia de la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida con base en la Ordenanza 057/66.

3. Prevenir a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que en casos similares como el de la presente tutela, se abstengan de violar directamente la Constitución, por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral; so pena de las consecuencias preceptuadas en el art. 53 del Decreto 2591/91”.

Pruebas relevantes

El actor aportó las sentencias de 31 de octubre de 2016 y 4 de noviembre de 2016, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 73001333300320150024700 de S.R. contra el departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

5. Trámite procesal

En auto de 25 de abril de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado 12 Administrativo de Ibagué. Así mismo, se vinculó al departamento del Tolima y al Fondo Territorial de Pensiones como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.

Oposición

6.1. Tribunal Administrativo del Tolima

El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional manifestó que la demandante adquirió su derecho pensional según la Ordenanza 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, acto administrativo que fue declarado nulo por esa Corporación, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que esas corporaciones no tienen facultades para regular prestaciones sociales.

Indicó que no era posible abordar el estudio de la reliquidación de la mentada prestación, atendiendo el origen ilegal de la pensión que le fue reconocida al actor.

Manifestó que de las pruebas obrantes en el plenario, el demandante no demostró que hubiera sido beneficiario de una pensión ordinaria de jubilación que sustituyera a la especial de la que es actualmente beneficiario, como presupuesto para que se hubiera realizado el estudio de la reliquidación solicitada.

Por último, sostuvo que no es posible cuestionar a través de la acción de tutela la legalidad de la providencia objeto de censura, por cuanto la fundamentación de la sentencia no es producto de un actuar caprichoso del juez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 4 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, desconoció el régimen pensional aplicable y el precedente judicial del Consejo de Estado más favorable, al concluir que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por nuevos factores salariales, porque la pensión de jubilación que se le reconoció se sustentó en la Ordenanza 057 de 1966, desapareció del ordenamiento jurídico.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se...

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